REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 03 de junio de 2014.
Años: 204° y 155°.

Vista la anterior diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2014, por la ciudadana: ODALIZ DEL CARMEN CEBALLO LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.712.996, domiciliada en el sector Divina Pastora, avenida 7 con calle 33, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de los niños, identificados en autos, de nueve (09) y siete (07) año de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita Medida Ejecutiva de Retención sobre una motocicleta propiedad del obligado con las siguientes características: Tipo: motocicleta, modelo: 250, marca: TX, color: negro con gris y rojo, placa: AB9R27G, por cuanto trascurrió el lapso de cumplimiento voluntario del pago de la deuda contraída por obligación de manutención, fijada mediante convenimiento, realizado por ante La Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio” y homologado por el Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 19-10-2006, en beneficio de los niños, identificado en autos, cuyos nombres se omiten por razones de ley; contra el obligado alimentario, ciudadano: ARQUÍMEDES ANTONIO CASTRO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.457, domiciliado en el sector El Liceo II, calle 22, avenida 10, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debiendo el mencionado ciudadano hasta la presente fecha la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 18.388,31), por lo cual solicita en consecuencia, la ejecución forzada de la mencionada fijación y por ende la retención de la motocicleta, anteriormente identificada, a los fines de evitar que continúe el atraso y la mora en el cumplimiento de la obligación.
El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
La solicitante, ciudadana: Odaliz del Carmen Ceballo Laguna, está facultada legalmente para realizar el pedimento relativo a la ejecución forzada del obligado, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, se observa que el pago de las mensualidades por concepto de obligación de manutención, se ordenaron mediante depósito directo a la cuenta de ahorro Nº 70029-12-0010206033 de la entidad Bancaria Bicentenario, cuya copia fue consignada por la solicitante, de cuya revisión minuciosa se evidencia que no constan los depósitos respectivos correspondientes a las mensualidades reclamadas, aunado al hecho que es reiterado y comprobado el atraso o morosidad en el pago de las cantidades establecidas, lo cual demuestra la contumacia y escaso interés del demandado, en un asunto que va en exclusivo interés de sus hijos, siendo necesario la ejecución mediante retención de la motocicleta, anteriormente descrita.
Además debe tomarse en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, como valor supremo del ordenamiento jurídico, la cual involucra el derecho de obtener una respuesta oportuna a los pedimentos o solicitudes efectuadas por los justiciables, siempre y cuando el derecho exigido se encuentre amparado por el ordenamiento jurídico, así como el principio de equidad de género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, considera este sentenciador que estando vencido el lapso de cumplimiento voluntario y al no existir prueba del cumplimiento de la obligación, debe este órgano jurisdiccional, salvaguardar el interés superior de los niños de autos, lo cual constituye un principio general y rector de aplicación en todos los procedimientos previstos en la ley sustantiva especial aplicable a la materia y en aplicación del principio de prioridad absoluta, tomar todas las medidas tendentes a resguardar el derecho a obtener un nivel de vida adecuado y el derecho de alimentos, previsto en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, antes expuestas y de conformidad con el literal “b” del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, régimen procesal aplicable a la presente solicitud, es procedente acordar lo peticionado y se ordena:
PRIMERA: La retención de la motocicleta propiedad del obligado con las siguientes características: Tipo: motocicleta, modelo: 250, marca: TX, color: negro con gris y rojo, placa: AB9R27G, hasta tanto sea cancelada la deuda pendiente por el obligado alimentario.
SEGUNDA: Se ordena librar oficios a las Comandancias de la Policía Nacional de Tránsito y Guardia Nacional Bolivariana, ubicadas en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines que procedan con la retención ordenada de la motocicleta antes descrita. Líbrense oficios.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Accidental,

Odalis Peña Moreno.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste,
La Secretaria Accidental.





Exp. No. 1625.
Sent Nº 113-2014.
JLP/um.