REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de Junio de 2.014.-
204° y 155º

SOLICITUD: 3.262

SOLICITANTE ciudadana EDYS VALDERRAMA VIUDA DE CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.778.494,

ABOGADO ASISTENTE: PABLO JAVIER MORA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.534.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), presentada por la ciudadana EDYS VALDERRAMA VIUDA DE CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.778.494, quien a su vez representa a la ciudadana NELVYS JOSEFINA CABELLO VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 7.512.811, domiciliada en Caracas, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 08/05/2014, el cual esta inserto bajo el Nº 024, folio 148 al 151, Tomo 0171, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, así como también representa a la ciudadana CARMEN CECILIA CABELLO VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 7.555.074, domiciliada en Mérida, estad Mérida, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida del estado Mérida, de fecha 12/05/2014, el cual esta inserto bajo el Nº 37, folio 182 al 184, Tomo 52, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; Asimismo, suscriben los ciudadanos: BETSY DEL VALLE, ANGEL DOMINGO y DAVID EDUARDO CABELLO VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V –7.555.073, V -7.906.905, y V- 10.369.200, respectivamente, (con el carácter de cónyuge e hijos); mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, del de Cujus ANGEL DOMINGO CABELLO BLANCO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 588.561; en esta Ciudad de Barinas, quien falleció el día 20/03/2014, según se evidencia de Acta de Defunción N° 77, de fecha 21/03/2014, emitida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, causa que se sustancia con el Nº 3.262, nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil. Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la solicitante ciudadana EDYS VALDERRAMA VIUDA DE CABELLO, up supra identificada, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud:
• Copia Certificada de Acta de Defunción del de Cujus ANGEL DOMINGO CABELLO BLANCO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 588.561; quien falleció el día 20/03/2014, en esta ciudad de Barinas, según se evidencia de Acta de Defunción N° 77, de fecha 21/03/2014, emitida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos: EDYS VALDERRAMA y ANGEL DOMINGO CABELLO BLANCO, por ante la Prefectura del Municipio San Félix Distrito Cedeño del estado Monagas, el día 10/04/1957, acta Nº 09. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no habiendo sido objeto de tacha de falsedad este tribunal le da todo el valor probatorio ya que demuestra, la unión matrimonial de la solicitante con el causante, ambos up supra identificados, y por consiguiente la cualidad para intentar la presente acción.
• En sentido, consigna a los autos copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: NELVYS JOSEFINA, BETSY DEL VALLE, CARMEN CECILIA, ANGEL DOMINGO y DAVID EDUARDO CABELLO VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.512.811, V –7.555.073, V- 7.555.074, V-7.906.905, y V- 10.369.200, en su orden, por cuanto las mismas, son documentos público, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Asimismo, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de del cujus, los solicitantes, y las personas que le servirán como testigos en la presente solicitud, todos plenamente identificados en las actas procesales que conforman la presente solicitud; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; ASÍ SE DECIDE.

• De igual manera, consta el Cartel de Emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, de fecha 21/05/2014, y consignado a los autos el día 26/05/2014, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.
• En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: ANA CORINA DE LOS ANGELES CRAVEIRO BLANCO Y RAFAEL ANGEL MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – -16.979.804 y V -3.917.038, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los solicitantes up supra identificados, así como al de cujus ciudadano ANGEL DOMINGO CABELLO BLANCO; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por las razones antes expuesta precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus, ANGEL DOMINGO CABELLO BLANCO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 588.561; quien falleció el día 20/03/2014, en esta ciudad de Barinas, según se evidencia de Acta de Defunción N° 77, de fecha 21/03/2014, emitida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, A LOS CIUDADANOS: NELVYS JOSEFINA, BETSY DEL VALLE, CARMEN CECILIA, ANGEL DOMINGO y DAVID EDUARDO CABELLO VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.512.811, V –7.555.073, V- 7.555.074, V-7.906.905, y V- 10.369.200, en su orden, (en su condición de hijos); y a la ciudadana EDYS VALDERRAMA VIUDA DE CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.778.494, (en su condición de cónyuge); asistidos por el Abogado en ejercicio, PABLO JAVIER MORA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.534; se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C
La Secretaria Temp,

Abg. LUISA ORTIZ
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temp,

Abg. LUISA ORTIZ

Sol.3.262
SFC/LC/Andrea.-