REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 13 de junio de 2.014.-
200° y 152°

Expediente Nº 3023

DEMANDANTE:
Ciudadano LEONCIO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.677.983.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JOSE RAFAEL HIDALGO y LUIS JOSÉ VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.837 y 139.410 en su orden.

DEMANDADO:
Ciudadano ROBERTO JOSÉ ROSALES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.738.147.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
IRAIDA MARIA GUILLEN y NINEL PETILDE RUJANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 27.471 y 37.113 en su orden

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Se pronuncia el Tribunal, en virtud de la demanda realizada por el ciudadano LEONCIO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.677.983, asistido por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ VILLARROEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.410, quien insta al Tribunal a hacer comparecer al ciudadano ROBERTO JOSÉ ROSALES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.738.147, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento de privado, que consta en el folio (03) del presente expediente.
Fue recibida el presente expediente por distribución realizada por ante este Tribunal en fecha 04/06/2.012. Siendo admitida por auto de fecha 11/06/2.012, en el que se ordenó citar al ciudadano ROBERTO JOSÉ ROSALES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.738.147, para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 05/12/2.012, el alguacil de este Tribunal consigno la citación y la compulsas librado al demandado sin firmar, y el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL HIDALGO, mediante diligencia solicitó la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cursante a los Folio 11-19.
En fecha 18-12-2013, se dicto auto donde se acordó la citación cartelaria solicitada. Folio 20-21.-
En fecha 18-01-2013, el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL HIDALGO, mediante diligencia consigna carteles debidamente publicados, siendo agregados a los autos en fecha 24-01-2013. Asimismo la suscrita secretaria hace contar que fijo cartel de citación en fecha 13-03-2013. Folio 25 al 29.
En fecha 04-04-2013, el ciudadano ROBERTO JOSÉ ROSALES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.738.147, se dio por citado en la presente causa, asimismo presento poder apud acta.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito presentado por las apoderadas judicial de la parte demandada IRAIDA MARIA GUILLEN y NINEL PETILDE RUJANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 27.471 y 37.113 en su orden contesto la demanda. En el tenor siguiente: “ su mandante celebro un contrato por vía privada de venta de un vehiculo de su propiedad al ciudadano LEONCIO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.677.983, donde se comprometió a venderle un vehiculo modelo SILVERDO LT4X MARCA CHEVROLET COLOR GRIS CLASE CAMIONETA AÑO 2.088, TIPO PICK UP , USI CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK64J78V371299, PLACA A44AB6J, SERIAL DE MOTOR 78V371299, y que le pertenece según se evidencia en titulo de propiedad emitido por el instituto de transito y transporte terrestres de fecha 14-03-2009, el cual el demandante explama en su escrito de demandad. Es cierto que convinieron como precio de la venta la CANTIDAD DE CIENTO NOVENTA MIL BOLIVAREES (BS 190.000,00) el cual seria cancelado de la siguiente manera CIENTO CICUENTA MIL BOLIVARES (BS 150.000,00) En dinero en efectivo y los CUARENTA MIL RESTANTES (BS. 40.000,00) en un plazo de sesenta días en un plazo contados a partir de la fecha del documento. También es cierto que nuestro representado se obligo una vez cancelada la totalidad de la transacción liberar la reserva de dominio la cual pesa a través del Banco Federal. Y donde la persona de nuestro representado dio cumplimiento a lo pactado por las partes mas no así por el actor…. Rechazo y contradecimos categóricamente en todas y cada unas de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora que tienen incoada contra nuestro representado por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda … en el año 2010 cuando en vista de la situación económica se puso difícil le ofreció en venta su camioneta tal y como se evidencia del bauche de deposito del cheque que recibiera nuestro mandante por parte del ciudadano LEONCIO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS 130.000,00) el cual estaba signado con el Nº 61790082, de la cuenta corriente Banfoandes hoy día Banco Bicentenario Nº 00070217070070059934, el cual fue depositado por la persona de nuestro representado en la cuenta de la ciudadana MARYURY SALAS MONTERO… el cual opongo al demandante y donde se evidencia claramente que el mismo fue depositado en fecha 23-02-2010, que fuera la fecha cierta en la cual ambos suscribieron el documento que hoy pretende oponer el actor. Acompañamos copia simple del cheque que le diera el ciudadano LEONCIO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ, a nuestro mandante por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS: 20.000,00) de la entidad bancaria Banesco de la cuenta corriente Nº 01310986299863007965, cheque Nº 20757727 de fecha 26-02-2010 el cual nunca fue cobrado por nuestro representado por encontrarse sin fondo, y que le oponemos en este acto como se evidencia ambos cheques CIENTO CICUENTA MIL BOLIVARES (BS 150.000,00) cantidad esta señalada en el documento como la cantidad recibida por nuestro mandante como parte de pago convenida en dicha negociación y como se puede apreciar en dicha cantidad no fue cancelada en su totalidad por el demandante de autos, mal pudiera alegar ahora que solo le debe a nuestro representado la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) , cuando le debe la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00)… es falso de toda falsedad lo que aduce en su libelo de demanda la parte actora que en varias oportunidades trato de localizar a nuestro representado dentro del lapso de los sesenta (60) días acordados por cuanto dentro de ese lapso nuestro representado prestaba sus servicios con sus camiones en la ASOCIACION COOPERATIVA VIRGEN DE COROMOTO… fue nuestro representado quien al no cobrar el cheque de los (Bs. 20.000,00) comenzó a llamarlo y nunca fue posible que lo cobrara siempre le decía que lo esperara y que cuando lo recibiera el cancelaba el restante de los cuarenta mil para poder realizar el documento de venta… la camioneta que es el fundamento de la pretensión del actor con el reconocimiento del documento se encuentra detenida y deteriorada en un estacionamiento a la orden de la fiscalía 22 del Ministerio Publico del estado Aragua bajo la causa Nº 05F22-0160-2011… la parte atora fundamenta su demanda en los artículos 1363, 1364, 1368 del código de Procedimiento Civil y 444 del código de procedimiento civil... rechazo e impugno en todo y cada una de sus partes la estimación de la demanda temeraria en la cantidad de (BS 237.500,00) por ser la misma exagerada y exorbitante ya que su intención es la de no querer cumplir con el pago de los sesenta mil bolívares (BS. 60.000,00) que se le adeuda… por lo antes expuesto que sea declarada sin lugar la demanda… siendo agregada a los autos en fecha 08-05-2013 folios 34-60.-
En fecha 30-05-2013, la suscrita secretaria hace constar que recibió escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte actora. Folio 63.
En fecha 3105-2013, la suscrita secretaria hace constar que recibió escrito de prueba presentado por las apoderadas judicial de la parte demandada. Folio 64, siendo agregadas a los autos los escritos de pruebas de amabas partes en fechas 31-05-2013
En fecha 10-06-2013, se dicto auto donde se admiten las pruebas en cuento ha lugar y en derecho y se reserva su apreciación en la definitiva., se acordó la prueba de informe se libraron oficios Nros 570 y 571. Folios 71 al 74.
En fecha 15-07-2013, el alguacil titular de este tribunal, consigna planilla emitida por MRW donde remite oficios Nº 570 y 571.
En fecha 23-09-2013 SE RECIBE OFICIO Nº 05-FS-4400-2013 precedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, siendo agregada a los autos en fecha 24-09-2013. Folios 80-189.-
En fecha 15-10-2013 se dicto auto donde se abre a sentencia por un lapso de sesenta días (60)
MOTIVA:

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA DEMANDADA:

La contestación de la demandada el demandado reconoce la existencia del documento privado, de venta del vehículo propiedad del ciudadano Leoncio José Rosales Benitez, parte actora en el presente juicio, alegando que en el documento de venta se comprometió a venderle el vehículo con las siguientes características: MODELO: SILVERADO LT4X; MARCA: CHEVROLET; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2008, TIPO: PICK UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK64J78V371299; PLACAS: 4AAB6J, SERIAL DEL MOTOR: 78V371299, y que le pertenece según se evidencia en titulo de propiedad emitido por el Instituto de Transito y Transporte terrestre de fecha 14 de mayo de 2009, según anexo agregado con la letra “A”, igualmente señala que también es cierto que efectivamente convinieron como precio de venta la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), cantidad que se convino entre las partes en cancelar de la siguiente manera la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) en dinero efectivo de curso legal y Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) restante en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la firma del presente documento. Asimismo señaló que su representados e obligó a que una vez cancelada la obligación liberar de dominio la cual pesaba sobre el vehículo. Pero se observa de la misma manera que el apoderado de la parte demandada luego haber reconocido el presente documento hace unas defensas perentorias rechazando y contradiciendo la demanda. Quedando claro para quien acá decide, que se debe aceptar como un reconocimiento tácito del presente documento
Por su parte la parte demandada rechazo e impugno en todo y cada una de sus partes la estimación de la demandada en la cantidad de (Bs. 237.500,00), por ser temeraria y exagerada y exorbitante que atenta contra el patrimonio de su representado ya que su intención, es la de no querer cumplir con el pago de Sesenta Mil Bolívares (Bs. (60.000,00) que es la cantidad real que se adeuda a su representado.
Habiendo sido impugnada la estimación de la demanda, se observa que la parte demandada impugnó la estimación sin fundamentar la misma en los supuestos previstos en el artículo 38 eiusdem, esto es, por insuficiente o exagerada, esto es no se indica causa o razón alguna de la impugnación; por lo que este juzgador en base a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia y en fundamento a la norma antes señalada, considera que tal impugnación debe tenerse como no realizada, y en consecuencia queda válida la estimación realizada por la parte actora en su libelo, por la cantidad de (Bs. 237.500,00), Y así se decide.

DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promueve y ratifica en todas y caca una de sus partes el merito favorable que se desprende de la fotocopia simple del titulo de propiedad que acompaño al escrito de contestación marcado con la letra “A”. alega que el titulo de propiedad del vehículo se encuentra por ante la Fiscalía Vigésima segunda (22) del Ministerio Público del estado Aragua, en la causa signada con el Nº 05-DDC-F 22-0160-2011, y a orden de quien se encuentra el vehículo objeto de la presente causa.
A dicha documental que fue presentada en copia simple, aunque no fue objeto de impugnación en el iter procesal, en consecuencia siendo emanadas de una autoridad administrativa competente y producidas en juicio conforme a la disposición normativa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser valorada como documento publico administrativo por haber emanado de un ente publico administrativo, no es menos cierto que no se le puede dar ningún valor probatorio por cuanto no guarda relación con el documento objeto de la presente demanda de reconocimiento de documento privado. SI SE DECIDE
• Promueve y ratifica en cada una de sus partes el merito favorable que se desprende del bauche de deposito del cheque que recibiera su mandante de parte del ciudadano Leonicio José Rosales Benitez por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs 130.000,00), con el Nº 61790082 de la cuenta corriente hoy día Banco Bicentenario Nº 00070217070070059934, el cual fue depositado por las personas de nuestro representado en la cuenta de la ciudadana Mayuri Salas Montero, que tenia cuenta en el mismo banco a los efectos de que se hiciera efectivo, el cual acompaña marcada con la letra “B”, el cual opone a su demandante de autos, y donde se evidencia claramente que el mismo fue depositado en fecha 23 de febrero del año 2010, que fuera la fecha cierta en el cual su representado y el demandante suscribieron el documento. La pertinencia de la prueba es demostrar que su mandante recibió un pago que se hizo efectivo por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00). Y la cual es la única cantidad real y efectiva que ha recibido su representado de los Cientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00) pactados en la negociación.
• Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes el merito favorable que se desprende del cheque que le diera el ciudadano Leoncio José Rosales Benitez, a su mandante por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal de la cuenta corriente signada con el Nº 01340986299863007965 de fecha 26 de febrero de 2010, que acompaña marcada con la letra “C”, alegando que nunca fue cobrado por su representado, la pertinencia es demostrar que su representado nunca hizo efectivo el pago de Veinte Mil Bolívares (Bs, 20.000,00), cantidad que sumada a la de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), suman la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), cantidad que fuera pactada como parte del primer pago de la negociación.
Se Observa que el cheque señalado por la parte, sobre si se cumplió o no la obligación contraída este tribunal señala que La misma no son objeto de valoración por no guardar pertinencia con el hecho controvertido, ya que nada se indica en autos de las mismas. ASI SE DECIDE
• Promueve y ratifica e todas y cada una de sus partes el merito favorable de cada una de las partes de los recibos que acompañó en original marcado con la letra “D”, con los recibos pretende demostrar que el demandante haya intentado dentro de lo 60 días establecido en el documento para la cancelación total del pago de la venta del vehículo.
• Promueve y ratifico en todas y casa una de sus partes el merito favorable de se desprende del Oficio signado con el Nº 05-F22-1648-2013, de fecha 17 de mayo de 2013 que fuera entregado por su representado en la fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público del estado Aragua, donde se le negó la entrega de vehículo a su mandante, y que acompaña marcado con la letra “E”, constante de tres folios útiles. La pertinencia es demostrar que el vehículo no se encuentra en manos de ninguna de las partes contratantes.
Este medio en relación a las anteriores pruebas señaladas instrumentales privadas. Letras de cambio. Las mismas no son objeto de valoración por no guardar pertinencia con el hecho controvertido, ya que nada se indica en autos de las mismas. ASIS E DECIDE.
• Promueve y ratifica en toda y cada el merito favorable que se desprende de la citación que acompaña marcada con la letra “F” que su representado hiciera en un escritorio jurídico en la ciudad de turmero estado Aragua, a los fines de que cancelara la deuda contraída con él y a la cual no compareció el demandante a los fines de que cancelará la deuda contraída.
• Promueve y ratifica en toda y cada una de sus partes el merito que se desprende del estado de cuenta de crédito que acompaña marcado con la letra “G” que le fuera otorgado por el Banco Federal, crédito que sería pagado por el demandante en autos el cual nunca canceló, viéndose la obligación de su representado de cancelar el crédito pendiente con el banco federal. Pretende demostrar con la prueba que en fecha 01 de septiembre de 2010 fue que su representado se percató que el demandante en autos no había cancelado nada con el banco.
• Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes el merito favorable que se desprende de la liberación de la reserva de dominio que se acompaña marcado con la letra “H”, que le fuera otorgado a su representado por el pago total de la deuda contraída con la entidad financiera.
• Promueve y ratifica en toda y cada una de sus partes el merito favorable que se desprende de fotos del vehículo acompañado marcado con la letra “I” donde se evidencia el deterioro en el que se encuentra la camioneta y que se encuentra en resguardo en un estacionamiento a la orden de la Fiscalía 22 del Ministerio Público del estado Aragua.
• Solicitó de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento Civil, prueba de informe a la fiscalía 22 del ministerio público del estado Aragua, para que informe lo siguiente: “Si se encuentra hoy en día un expediente de investigación signado con el N° 05-DDC-F22-0160-2011, por ante esa fiscalía; Que señale las partes involucradas; En que fase de investigación se encuentra el mismo; Que si por requerimiento de esa fiscalía, se encuentra en su poder titulo de propiedad Nº 27472300, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y a nombre de quien se encuentra registrado el descrito titulo de propiedad; En que estado actual de investigación se encuentra la causa y si él ha sido llamado conjuntamente con otra persona a declarar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Aragua; Que remita copias simples de la causa…”.
Estas documentales producidas en copias simples no fueron objeto de impugnación en el iter procesal, en consecuencia siendo emanadas de una autoridad administrativa competente y producidas en juicio conforme a la disposición normativa del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, deben ser valoradas como documentos administrativos con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pero Este Tribunal señala que estas pruebas nada aportan a los hechos contentivos de la presente acción de reconocimiento documento privado. En tal sentido se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.
• Solicitó de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil prueba de informe a la sucursal de la Agencia entidad bancaria banesco banco universal, C.C. Galerias plazas, ubicada en el centro comercial plaza local 144 y 148 de Maracay estado Aragua a los efectos de que informe lo siguientes: “Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, me dirijo a usted con la finalidad de requerirle información sobre: Si en esa agencia se encuentra aperturada una cuenta corriente signada con el Nº 0134-0986-29-9863007965, y de ser cierto informe el nombre del Titular de dicha cuenta; Si dicha cuenta se encuentra activa y desde cuando se encuentra aperturada y si esta inactiva desde cuando; De quien es la firma autorizada en la cuenta Nº 0134-0986-29-9863007965; si en fecha 26/02/2010, existía en dicha cuenta corriente fondos disponibles para cubrir la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Reprodujo a todo evento, el merito favorable de los autos que favorezcan a su representado, en especial todas y cada unas de las actuaciones realizadas.
El merito favorable de los autos no es un medio susceptible de valoración. Se desecha la misma.
• Reprodujo e invoco el mérito favorable de los autos y el documento que acompaña al escrito de demanda el cual es determinante para demostrar todo y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar, así como del contenido del mismo.
• Reprodujo y ratificó en toda y cada una se su parte el documento privado suscrito fundamental de la presente acción de reconocimiento de documento privado.
Dicho documento será valorado mas adelante en la presente motiva
• Impugnó el deposito presentado por la parte demandada en copia que riela al folio 40, así como también impugnó las factura que en copias rielan a los folios 42, 43,44,45,46,47,48,49,50,51,52,53,54,55, inclusive la citación a su representado, por parte del escritorio jurídico Callaspo y Asociado, que riela al folio 56, por cuanto no guardan relación con el objeto de la presente demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que solicitó sean desestimadas y no se le otorgue ningún valor probatorio.
Por cuanto son documentos, de bauche de depósito y facturas que nada aportan a la presente causa por cuanto estamos en presencia de un reconocimiento de documento privado, en tal sentido se desechan los mismos.
• Promueve y reproduce a todo evento la constancia de pago que en copia presenta la parte demandada el cual riela al folio 59, el cual se explica por si solo la tardanza e irresponsabilidad en el pago para obtener la liberación.
Se observa que corre inserto al folio 59, constancia de pago y finiquito expedido por el banco de Venezuela, en tal sentido, por cuanto estamos ante una acción de reconocimiento de documento privado se desechan las mismas por no guardar relación sobre los hechos reclamado.

Ahora bien tal y como fueron las pruebas aportadas junto a la demanda y conforme al principio rige materia probatoria; este Juzgador observa en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrito entre el ciudadano ROBERTO JOSE ROSALES BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.147 y el ciudadano LEONCIO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, y que el demandado reconoce en el acto de la contestación a la demanda la existencia del documento privado, de venta del vehículo propiedad del ciudadano Leoncio José Rosales Benitez, parte actora en el presente juicio, alegando que en el documento de venta se comprometió a venderle el vehículo con las siguientes características: MODELO: SILVERADO LT4X; MARCA: CHEVROLET; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2008, TIPO: PICK UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK64J78V371299; PLACAS: 4AAB6J, SERIAL DEL MOTOR: 78V371299, y que le pertenece según se evidencia en titulo de propiedad emitido por el Instituto de Transito y Transporte terrestre de fecha 14 de mayo de 2009. Siendo este el instrumento fundamental de la presente acción. El cual no fue impugnado por el demandado, todo lo contrario fue reconocido que en relación a la mencionada prueba este Juzgado le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el articulo 1363 Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado o tachado hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, que los ciudadano demandados celebraron un documento privado.
Ahora bien, el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal
Considera esta Juzgadora conveniente hacer un análisis acerca de los conceptos de documento privado como lo sostiene la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.
Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros.
El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos.
Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil).
El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Así que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.

DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON EL DOCUMENTO PRIVADO.

Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil señalan:

Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Y el 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Y los artículos 444, 450, 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento documento privado

Se observa de las actas procesales que compareció el demandado en representación de su apoderado judicial donde reconoce en el acto de la contestación a la demanda la existencia del documento privado, de venta del vehículo propiedad del ciudadano Leoncio José Rosales Benitez, parte actora en el presente juicio, alegando que en el documento de venta se comprometió a venderle el vehículo con las siguientes características: MODELO: SILVERADO LT4X; MARCA: CHEVROLET; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2008, TIPO: PICK UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK64J78V371299; PLACAS: 4AAB6J, SERIAL DEL MOTOR: 78V371299; el cua no fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y sin existir prueba en contrario se hace procedente declarar Con Lugar el Reconocimiento del documento privado, de fecha quince (15) de enero del 2011 sin violentar así los derechos de defensa y debido proceso de los demandados, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano LEONCIO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.677.983, contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ ROSALES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.738.147 de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil., en consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA: reconocido el documento suscrito entre el ciudadano LEONCIO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ, y el ciudadano ROBERTO JOSÉ ROSALES BENITEZ, sobre el documento de venta del vehículo con las siguientes características: MODELO: SILVERADO LT4X; MARCA: CHEVROLET; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2008, TIPO: PICK UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK64J78V371299; PLACAS: 4AAB6J, SERIAL DEL MOTOR: 78V371299

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión por haber salido fuera del lapso legal para ello.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Barinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los 13 días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de Independencia y 155º de Federación.
La Juez Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria temporal,

Abg. LUISA ORTIZ
En la misma fecha, siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste.-

La Secretaria temporal

Abg. LUISA ORTIZ

Exp. 3023
LF/LC/idania