REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de Junio de 2.014
203º y 155°
Expediente Nº 3.083

Demandante: ciudadano SAMUEL DARIO PENA OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.011.646.

Apoderados Judiciales del Demandante: ISALIN DAVID NAVARRETE RODRIGUEZ y JHONATHAN JOSE ZAMBRANO GONZALEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cedula de Identidad N° V- 16.189.930 y V- 17.782.223, Inscritos en el Inpreabogado con los N° 176.207 y 152.559.

Demandado: empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA C.A, Inscrito en el Registro Mercantil Primero, bajo el numero 39, Folio: , Tomo 6-A, en fecha 25 de Abril de 2001, representada por la ciudadana YASKANI GOMES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.836.641.

Motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (PERENCION ANUAL).

SINTESIS:

Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano SAMUEL DARIO PENA OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.011.646, representado por los Abogados en Ejercicio ISALIN DAVID NAVARRETE RODRIGUEZ y JHONATHAN JOSE ZAMBRANO GONZALEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cedula de Identidad N° V- 16.189.930 y V- 17.782.223, Inscritos en el Inpreabogado con los N° 176.207 y 152.559; contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA C.A, Inscrito en el Registro Mercantil Primero, bajo el numero 39, Folio: , Tomo 6-A, en fecha 25 de Abril de 2001, representada por la ciudadana YASKANI GOMES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.836.641; llevado en el expediente signado con el N° 3083 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:

El día 06/12/2.012, se realizo por ante el Tribunal Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el sorteo de las causas; correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.
Asimismo, en fecha 13/12/2.012, fue admitida la presente causa y se ordeno librar boletas de Emplazamiento a la demandada de autos.
Por consiguiente, en fechas 11/01/2013, compareció el ciudadano SAMUEL DARIO PENA OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.011.646, a los fines de consignar diligencia en la cual confiere poder apud-acta a los Abogados en Ejercicio ISALIN DAVID NAVARRETE RODRIGUEZ y JHONATHAN JOSE ZAMBRANO GONZALEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cedula de Identidad N° V- 16.189.930 y V- 17.782.223, Inscritos en el Inpreabogado con los N° 176.207 y 152.559.
En Fecha 30/01/2013 cursa diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte actora ISALIN DAVID NAVARRETE RODRIGUEZ, up-supra identificado, consigna los emolumentos correspondientes para la realización de la compulsa a los fines de practicar el Emplazamiento respectivo.
En fecha 12/06/2.013, el Alguacil titular de este Tribunal, consigno las boletas de Emplazamiento y compulsas, por cuanto la parte actora no compareció ni consignó los emolumentos para el traslado a los fines de emplazar a la demandada de autos.

MOTIVA ÚNICO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia.
2) que exista inactividad procesal de la parte actora.
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

El Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:

“... (Omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”

En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación:
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
…Omisis…
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”

Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (...)” .


Analizado el iter procesal en el caso de autos, puntualiza este jurisdicente que los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, disponen con respecto a la institución de la perención lo siguiente:

La perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. Puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Se distinguen dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, etc.


Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: que desde el día 30/01/2.013, fecha en que diligenció la parte actora consignando solo los emolumentos para la compulsa de los demandados de auto, evidenciándose de esta manera el no impulso en la presente causa, lo que se demuestra en el caso subjudice que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; es decir, que el periodo de inactividad de la parte demandante superó el lapso establecido en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar el proceso; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.
Finalmente, quien Juzga considera importante destacar que la aplicación de Institutos Procesales como la Perención de la Instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA
En disposición a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Barinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.



Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Barinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria Temp.

Abg. LUISA ORTIZ MAYORQUIN

En la misma fecha se publico la sentencia a las once de la mañana (11:00 a.m), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temp.

Abg. LUISA ORTIZ MAYORQUIN

Exp. N° 3.083
SFC/LOM/AstridR.-