REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de Junio de 2.014.-
204° y 155º

Solicitud Nº 3.062

Solicitantes: ciudadanos: CARMEN TERESA PLASENCIA FLORES Y EDGAR COROMOTO COLMENARES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.078.353 y V- 9.988.189, respectivamente.

Abogado Asistente: CARLOS RODRÍGUEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.962.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08/11/2013; presentada conjuntamente por los ciudadanos: CARMEN TERESA PLASENCIA FLORES Y EDGAR COROMOTO COLMENARES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.078.353 y V- 9.988.189, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, CARLOS RODRÍGUEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.962; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Cristóbal Rojas Parroquia Charallave del Estado Miranda, de fecha 14/12/1987, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 126, cursante al folio (04) de esta solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…que desde hace mas de cinco (05) años, hemos permanecido separados de hecho, es decir desde el día 18/07/1992, sin que hasta la presente fecha exista la posibilidad de una reconciliación, por lo que hemos resuelto de mutuo y común acuerdo … para solicitar se sirva decretar nuestro DIVORCIO y consecuencia, sea disuelto el vinculo matrimonial que nos une; fundamentado esta acción de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, en razón de la ruptura prolongada de nuestras vidas en común por mas de cinco año… ” (Cursivas del tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde La fecha 18/07/1992, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha 12/11/2013, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

El día 28/05/2014, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: CARMEN TERESA PLASENCIA FLORES Y EDGAR COROMOTO COLMENARES CASTILLO, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Cristóbal Rojas Parroquia Charallave del Estado Miranda, de fecha 14/12/1987, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 126, cursante al folio (04) de esta solicitud; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día 18/07/1992, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: CARMEN TERESA PLASENCIA FLORES Y EDGAR COROMOTO COLMENARES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.078.353 y V- 9.988.189, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, CARLOS RODRÍGUEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.962; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une en virtud del matrimonio celebrado por ante el Prefecto del Municipio Cristóbal Rojas Parroquia Charallave del Estado Miranda, de fecha 14/12/1987, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 126, cursante al folio (04) de esta solicitud; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria Temp.

Abg. LUISA ORTIZ



En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temp.

Abg. LUISA ORTIZ














Sol. N° 3.062
/SFC/LC/Andrea.-