TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 03 de Junio de 2.014
203º y 155º
Solicitud: N° 2.366.-
SOLICITANTES:
Ciudadanos: PUBLIO GABINO RUIZ Y NELLY MARIA PEÑUELA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 3.916.126 y V- 14.340.144.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano GEORGE JOSE ANDUEZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.678.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
Vista la diligencia presentada en fecha 28-05-2014, por los ciudadanos PUBLIO GABINO RUIZ Y NELLY MARIA PEÑUELA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 3.916.126 y V- 14.340.144, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GEORGE JOSE ANDUEZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.678; la cual es del tenor siguiente: “… acudo ante usted ciudadana Juez a los fines de informarle que por cuanto ha transcurrido mas d una año de la decision en feha 06-11-2009, sin que haya reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que solicitamos la conversión en divorcio; asi mismo solicitamos cuatro (04) juegos de copias certificadas del acta definitiva del divorcio…” (Cursiva del Tribunal). En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Manifestaron los cónyuges en su escrito, a saber: “…Que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de febrero del año 1.989, por ante el Juez del extinto Juzgado del Municipio Paez del estado Barinas .. constituimos nuestro domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en la po0blacion de Santa Lucia jurisdicción del estado Barinas… de nuestra union concubinaria tuvimos una hija mayor de edad… no adquirimos bienes solicitamos que este Tribunal decrete nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, …”
Ahora bien, el proceso de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 Y 190 del Código Civil, correspondiéndole a este Tribunal la cognición de la misma por distribución, dándole por recibido mediante auto de fecha 06-11-2009, decretando: la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, mediante diligencia suscrita en fecha 28-05-2014, por los solicitantes ciudadanos PUBLIO GABINO RUIZ Y NELLY MARIA PEÑUELA SERRANO, identificados en auto, asistidos por el abogado en ejercicio GEORGE JOSE ANDUEZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.678..
El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2.174, de fecha 15 de septiembre de 2.004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”
De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos PUBLIO GABINO RUIZ Y NELLY MARIA PEÑUELA SERRANO, up supra identificados, en fecha 22-11-2009, hasta el 28-05-2014, en la cual las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, incoada por los ciudadanos PUBLIO GABINO RUIZ Y NELLY MARIA PEÑUELA SERRANO, , venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 3.916.126 y V- 14.340.144; declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual en fecha 27 de diciembre del año 1.989, por ante el Juez del extinto Juzgado del Municipio Paez del estado Barinas, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 05, que cursa al folio cinco (05) del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el tribunal acuerda cuatro juegos (04) de copias certificadas de la presente sentencia, solicitada en la parte infine de la diligencia de la presente solicitud; en consecuencia, se ordena expedir las copias certificadas antes mencionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las precitadas copias y entregar a los diligenciantes
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria Temporal,
Abg. LUISA ORTIZ
En la misma fecha se publico el presente decreto a las once de la mañana (11:00 a. m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. LUISA ORTIZ
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