REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de junio de 2.014.-
203° y 155º


Solicitud: Nº 1856-

SOLICITANTES: GREISY REBECA GARCIA MONASTERIOS y GERARDO JOSÉ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.771.477 y V-9.380.726, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS PIETRI, inscrita en el Inpreabogado Nº 28251
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. Conversión en Divorcio

SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 09/12/2011, por los ciudadanos GREISY REBECA GARCIA MONASTERIOS y GERARDO JOSÉ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.771.477 y V-9.380.726, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio YUDITH R SANCHEZ FLORES, Inscrita en el Inpreabogado Nº 39.085, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 08-06-2010, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 460 expedida por dicho registro, acompañada marcada “A; no procreamos hijos acudimos ante usted a solicitar la separación de cuerpo y bienes; se suspenda la vida en común y cada cónyuges escogerá el domicilio que desee pero, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes.


Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en fecha 23-02-2011 por ante el Juzgado (Distribuidor) del Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, distribuido en fecha 25-02-2011, correspondiéndole la cognición al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dándole por recibido mediante auto de fecha 02-03-2011, decretando: la separación de cuerpos y bienes bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud en fecha 23-02-2011 la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante escrito presentado por el ciudadano GERARDO ACOSTA, asistido por el abogado en ejercicio Oscar José González Inscrito en el Inpreabogado Nº 134.836, en donde manifiesta:
“…habiendo transcurrido mas de un año después de declarada la Separación de Cuerpos por este tribunal en fecha 02-03-2011 que riela al folio 6 sin que hubiera ocurrido reconciliación,…es por lo que solicito declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, así mismo solicito se le notifique a la ciudadana GREISY GARCIA…”

En fecha 25-07-2013, cursa auto de este tribunal se acuerda notificar a la ciudadana GREISY GARCIA a exponer en relación a la conversión de divorcio, se libro boleta.


En fecha 21-02-2014, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de la ciudadana GREISY GARCIA, sin cumplir.

En fecha 12-03-2014, cursa diligencia suscrita por el ciudadano GERARDO ACOSTA up-supra identificado en autos, asistido por la Abogado en ejercicio MILAGROS PIETRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28251, mediante la cual solicitan se ordene la publicación de carteles a la ciudadana GREISY GARCIA. Siendo acordada mediante auto de fecha 18-03-2014 dicho cartel de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil quien manifiesta.

En fecha 15-05-2014, cursa diligencia del ciudadano GERARDO ACOSTA, mediante el cual consigna publicaciones en el diario los llanos y la Noticia, siendo agregado a los autos en fecha 16-05-2014.

El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: GREISY REBECA GARCIA MONASTERIOS y GERARDO JOSÉ ACOSTA, up supra identificados, en 12-04-2014 en la cual el ciudadano GERARDO ACOSTA; solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo ha manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos: GREISY REBECA GARCIA MONASTERIOS y GERARDO JOSÉ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.771.477 y V-9.380.726, respectivamente, en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 08-06-2010, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 460 expedida por dicho registro. Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

ABG. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria Temporal

ABG.LUISA ORTIZ

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal

ABG.LUISA ORTIZ



Sol. 1856
SFC/LO/idania.-