REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDDAS BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de junio de 2.014
204° y 155°
Expediente: Nº 3099

DEMANDANTE:
FRANCISCA CAMACHO SIMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.924.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ILMER JOSE RIVAS SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.241.

DEMANDADO: GUILLERMO MÉNDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.566.

APODERADO JUDICIAL: NISEFORO AZUAJE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.656

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se inició el presente procedimiento de DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana FRANCISCA CAMACHO SIMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.924, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio, ILMER JOSE RIVAS SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.241, contra el ciudadano GUILLERMO MÉNDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.566, que se sustancia en el expediente N° 3099, de la nomenclatura particular de este Tribunal.

DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en su libelo lo siguiente:
“… CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS. Tal como se evidencia en el expediente N° 1513, sustanciado por ante la oficina procesadora de accidentes con Daños Materiales del puesto de Barinas, Jurisdicción de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de vigilancia y Transporte Terrestre N° 53, Barinas…que en fecha 12-07-2012, siendo aproximadamente las Cuatro 4:00 de la tarde, en la Carretera Barinas /San Silvestre Vía el Toreño, para ser más preciso a trescientos Metros (300 Mts) de la UNEFA, hubo una colisión de vehículos, siendo impactado por la parte Delantera Derecha del Vehiculo Marca: chevrolet; Modelo: Chevette; Año: 1987, Tipo: Sedan, Color: Marrón Dos Tonos; Uso: Particular, Serial de Carrocería:5C69HV308647, Serial del Motor: 5HV308647, de mi propiedad, el cual fue impactado por un vehiculo Marca: Encava, Modelo: ISUZO, Año: 1987, Tipo Colectivo, Color Blanco y Verde, Clase: Autobús, Uso: Transporte Público; Serial de Carrocería: 250997012797; Serial del Motor: 6VD1125859, el conductor no actuando con la debida precaución de frenado a tiempo y maniobrando imprudentemente al querer adelantar indebidamente a otro vehículo invade, el canal circulatorio en la que transitaba, e impacta mi vehiculo que se encontraba en circulación San Silvestre con Dirección Barinas, por la parte Delantera Derecha, causándole serios daños materiales, resultando afectadas las siguientes piezas y partes, tal como consta en el reporte realizado por el Perito del Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT), de fecha 17-07-2012, que se e encuentra inmerso expediente N° 1513, folio 06, sustanciado por la oficina procesadora de transito con Daños Materiales del puesto Barinas, Jurisdicción de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre N° 53, de Barinas, Parachoques Delanteros, Rejillas Frontal, Marco Frontal, Faro Delantero Izquierdo y Derecho, Guardafango Delantero Derecho, Guardapolvo Rueda delantera Derecha, Carter de Guardafango Delantero Derecho, Compacto Delantero, Aspa, Radiador, Eje rudeza delantera derecha , Rin Caucho delantero derecho, Sistema de Suspensión delantera, Sistema de dirección, sistema de amortiguación delantera, piso cabina, puerta delantera derecha, puerta delantera derecha, puerta trasera derecha, asientos, volante, luces de cruce, platillas y gomas, abolladuras. Los cuales se tuvo como valor determinado para la reparación de los daños identificados la cantidad de Dieciocho mil bolívares (18.000 Bs), para la fecha, salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada, más el pago de la mano de obra por daños ocasionados a mi vehiculo…que se dio inicio a entregar a la Aseguradora I.G.F.R.L., ubicada en la avenida cuatricentenaria frente a CORPOELEC. Los documentos para procesar el pago por los daños causados a mi vehiculo con dos presupuestos exigidos por la Aseguradora. Uno de los presupuestos exigidos por la aseguradora. Uno de los presupuestos por Diecinueve Mil Doscientos Ocho Bolívares (19.000. Bs.), del Taller LUJO CAR´S C.A., y el otro de Diecisiete Mil Trescientos Cuatro Bolívares (17.304. Bs.), del Taller NAVAS, ambos presupuestos no expresan daños ocultos del choque. Que el día viernes 5 de Octubre de 2012, en horas de la mañana recibió una llamada de la aseguradora para que fuera a buscar el cheque del pago por los daños causados a mi auto observando que el monto del cheque era por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (7.200 BS.) exprese mi descontento en forma verbal porque ese monto no cubre ni siquiera los reexpuestos del auto, la ciudadana expreso de forma muy amable que el ciudadano GUILLERMO MENDEZ antes identificado, tenia una póliza mas económica y que solo cubría hasta un máximo total de nueve mil bolívares (900 BS.), por daños a cosas luego me dirigí a la Línea Venezuela donde Trabaja el señor Guillermo Méndez, como presidente de la Línea para conversar con él sobre lo ocurrido lo cual se me hizo esquivo por lo que decidí llamarlo por teléfono y le explique que su aseguradora solo había cubierto 7.200 Bs. Y que para la reparación del mismo se necesitaba mucho más y que deberíamos hablar personalmente, su respuesta fue totalmente incierta pues respondió que él no podía hacer nada y que para eso tenia su carro asegurado queriendo evadir su responsabilidad por lo ocurrido con mi auto. Y que no pagaría nada. Ahora bien ciudadano Juez, para el día del siniestro 12 de julio de 2012 se refleja en Certificado de Registro de Vehiculo signado con el numero 5C69HV308647-1-1, de fecha 19 de mayo de de 1987como propietario el ciudadano JULIAN JOSE MENDEZ VARGA, a raíz de lo sucedido me vi en la obligación de actualizar dicho certificado el cual se hizo efectivo en fecha 01 de Agosto del 2012, quedando signado con el Numero 31397442, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a mi nombre FRANCISCA MARIA CAMACHO SIMANCA. Bien el funcionario del cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte ciudadano PEÑALOZA A. NELSON C. titular de la cedula de identidad N° V-1818.772.674, se apersonó al sitio del suceso para realizar el respectivo procedimiento de oficio el cual coloco en su reporte lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 4:30 de la tarde encontrándome en el comando central de Barinas fui informado y comisionado por el jefe de los servicios para que verificara un accidente de transito ocurrido en la carretera Barinas San Silvestre, vía el Toreño a 300 Mts de la UNEFA, de inmediato me traslade al lugar de la unidad Moto L-13 donde al llegar pues constatar que se trataba de una colisión entre el vehiculo con los daños materiales, elabore el grafico del accidente con todas sus medidas reglamentarias, luego procedí a la identificación de los conductores y vehículos involucrados , se entrego planilla de versión a los conductores fueron citados a la oficina procesadora de accidente simple del Comando Central de Barinas CAUSA: El conductor #2 realiza adelantamiento indebido, invadiendo el canal de circulación del vehiculo N # 1… Fundamentó la presente acción en los artículos 1185, 1193 y 1273 del Código Civil en concordancia con el articulo 212 de la Ley de Transito… que por las razones de hecho y de derecho explanadas en los capítulos anterior, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de demandar formalmente al ciudadano GUILLERMO MENDEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 9.360.566, en su carácter de propietario del Vehiculo por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y DAÑOS EMERGENTE para que le cancele a mi representado lo siguiente a concepto A).- La suma de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.554, 77) por concepto de daños materiales según facturas numeros: 001558292, 00011555, 000152286, 00131163, 00131164, 000153381, 000158817, 0913, 000163355, 00000426, 000176, 000168878 007332, como tan bien 10.80bs de mano de obra que se refleja en la planilla de presupuesto emitida del taller navas (latonería y pintura en general permalización y pintura ) que se anexan marcadas bajo (B, C, D, E, F, G, H, I, J, K L, M, N, Ñ, respectivamente que corresponden, respectivamente que corresponde a los gastos realizados con motivo de la reparación antes identificados B).- La suma de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00), por concepto de Daños Emergente que experimenta la victima en su patrimonio como consecuencia del accidente y esta simbolizado por los gastos efectuados para la atención a diferentes talleres para tramitar la reparación del vehiculo, que a lo largo de 7 siete meses ha tenido que sacar de su bolsillo y por haber privado la victima de un incremento en su patrimonio como consecuencia directa de la conducta culposa del ciudadano GUILLERMO MENDEZ OCHOA antes identificado, representado por lo que debajo de percibir como consecuencia del hecho de no poseer vehiculo habitual para trasladarse a su sitio de trabajo en las afueras de la ciudad de Barinas mientras este en reparación sin recibir en ningún momento a auxilio del causante del accidente RESTANDOLE LOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (7.200 Bs.) pagados por la Aseguradora, tal y como consta del comprobante de pago emitido por la Asociación Cooperativa Internacional de Garantía R.L., de cheque numero 27175390, del Banco Sofitasa… lo cual genera una suma total de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SIETE CENTIMO (29.354,77). (Cursivas Nuestras).

NARRATIVA
En fecha 20/02/2.013, se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Primero del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. Y por auto de fecha 28/02/2.013; el Tribunal admite el presente juicio y ordena libra boleta de citación, respectivamente, al demandado de autos.
En fechas 17/04/2013, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual consignó la respectiva boleta de citación debidamente firmada
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se presentó escrito de fecha 21/05/2013, de contestación presentado por el del ciudadano GUILLERMO MÉNDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.566, asistido por el abogado en ejercicio NISEFORO AZUAJE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.656, siendo agregada a los autos en la misma fecha de su presentación, la cual es del tenor siguiente:

Yo, GUILLERMO MÉNDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.360.566, domiciliado en: Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector uno (1), calle nueve (09), casa Nº 31, Barias Estado Barinas, civilmente hábil casado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio; Niseforo Azuaje Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº, V-4.370.317, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº. 137.656, ante su competente autoridad acudo y expongo: Estando dentro de la oportunidad procesal para da contestación a la demanda, con el número Exp.3.099, relacionada con INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y DAÑOS EMERGENTES, INCOADA por la Ciudadana FRANCISCA MARÍA CAMACHO SIMANCA Titular de la C.I. V-11.710.924, en su condición de “propietaria” del vehículo, del cual no especifican quien era el conductor del vehículo involucrado en el accidente. CONTESTACIÓN. Contesto a la demanda como defensa de fondo en los términos siguientes:1.- Rechazo niego y contradigo el contenido de la demanda en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, COMO DEFENSA DE FONDO, OPONGO LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE DE AUTOS PARA ESTAR EN JUICIO para demandar a mi representado; GUILLERMO MÉNDEZ OCHOA, en su carácter de propietario del vehículo MARCA: Encava; MODELO :Isuzu; AÑO: 1987; TIPO: colectivo; identificado en la en la pretensión de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y DAÑOS EMERGENTES, incoada por la ciudadana FRANCISCA MARÍA CAMACHO SIMANCA, venezolana, casada, titular de la Cedula de identidad Nº, 11.710.924, por cuanto la misma no tiene cualidad de propietaria del vehículo involucrado en accidente en fecha 11 de julio del año 2012, que identifica de “mi propiedad” en el libelo de demanda; Como se desprende en copia e título de propiedad de vehículos automotores a nombre de MÉNDEZ VERGARA JULIÁN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº. V-2.728.462, PLACA: XFN258; SERIAL CARROCERIA: 5C69HV308647; SERIAL MOTOR: 5HV308647; MARCA: CHEVROLET; MODELO: Chevette; AÑO: 87; COLOR: marrón dos tonos; TIPO: SEDAN; emanado del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE TRANSPORTE con el Nº. 5C69HV3086647-1-1, y número de autorización 5183CV271; de fecha 19 de mayo 1987, quien es el verdadero propietario para el momento de ocurrido el accidente, del cual anexo, marcado con la letra “ A ” como podemos observar, es el mismo vehículo aun cuando omitieron identificar las placas del vehículo e identifican al propietario como; JULIAN JOSÉ MÉNDEZ VERGA, sin colocarle número de cédula. Como se evidencia en el folio que riela con el número catorce (14).de la demanda. Del cual no presentaron ningún documento que los autorice a movilizar el mismo en Territorio Nacional. La existencia de la cualidad ha sido definida por la doctrina como aquella persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, la cual tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene legitimidad para sostener el juicio. De igual forma, ha sido definida la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues, tal como lo firmara el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…’ (Loreto Luis, Contribución al estudio de la excepción a la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana pág. 189). 2.- De igual manera, contraté una póliza de Responsabilidad Civil con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERNACIONAL DE GARANTÍAS Y FINANCIAMIENTO R.L, con una cobertura de daños materiales por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00), tal como se evidencia en la póliza de Responsabilidad Civil, número control Nº. 00-32579, contrato IB-139 que anexo marcada con la letra “ B ” ,lo cual es cierto; que así las cosas se concluye que estamos realmente en presencia de un Litis Consorcio Pasivo Necesario, y en consecuencia, conjuntamente con nuestro mandante GUILLERMO MÉNDEZ OCHOA, está solidariamente obligada si fuere el caso a reparar los daños materiales que reclama la Parte Accionante causados por el accidente, tal y como lo dispone el artículo 127 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 1.185 del Código Civil; de manera pues que se hace necesario el Litis Consorcio Pasivo entre su persona y la empresa aseguradora, normativa y circunstancia que no fue advertida o tomada en cuenta por la Parte accionante, ya que ésta se limita a demandar únicamente a su asegurado , sin demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERNACIONAL DE GARANTIAS Y FINANCIAMIENTO R.L ; Ahora bien, en virtud de la existencia de la mencionada póliza, la ciudadana demandante FRANCISCA MARÍA CAMACHO SIMANCA, reclamó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERNACIONAL DE GARANTÍAS Y FINANCIAMIENTO R.L, la indemnización por los daños que sufrió el vehículo de su “propiedad” y consignó los recaudos exigidos SIENDO INDEMNIZADO A SU ENTERA SATISFACCIÓN POR TRÁMITES DEL RECLAMO PRESENTADO COMO BENEFICIO TOTAL, INTEGRA Y DEFINITIVA CON LA CANTIDAD DE SIETE MIL DOSCIENTOS son (7.200,00) copia del recibo por siete mil doscientos y la copia del cheque N° 27175390, emitido a su favor por esta cantidad de la cuenta corriente N° 0137-0027-30-0000094301 de ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERNACIONAL DE GARANTÍAS Y FINANCIAMIENTO R.L. del Banco Sofitasa, ubicado en la 5ta Avenida-San Cristóbal, firmado y aceptado por el demandante; marcada con la letras “ C y D ” así como, un recibo de fecha 19 de octubre 2012, por la cantidad de QUINIENTOS bolívares son (500,00) para un total de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SON (7.700;00) debidamente aceptada y firmada de puño y letra por la demandante. Marcado con la letra “ E ”; aun cundo el monto total asegurado no fue utilizado en su totalidad, por lo cual la aseguradora es parte interesada en esta demanda y se solicita se haga parte de la misma. 3.- Rechazo niego y contradigo el pago de la cantidad de Bolívares VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 77/100 SON (21.554.77) por concepto de daños materiales por mi representado. Por cuanto la póliza de responsabilidad civil tiene una cobertura de daños materiales de NUEVE MIL BOLÍVARES SON (9.000.00). Tal como se evidencia en la póliza de responsabilidad civil. 4.- Rechazo niego y contradigo que mi representado deba hacer el pago de la cantidad de Bolívares QUINCE MIL son (15.000,00) por concepto de daños emergentes. Por no estar suficientemente sustentados. Y no ser cierto que no hubo auxilio de parte de mi representado. 5.- Rechazo niego y contradigo que mi representado tenga que realizar el pago total por la cantidad de Bolívares VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 77/100 SON (29.354,77) 6.- Rechazo niego y contradigo que mi representado tenga que cancelarle alguna cantidad dineraria es decir, por concepto de la corrección monetaria conforme a los índices e inflación que acuse el Banco Central de Venezuela 7.- Rechazo niego y contradigo que mi representado sea condenado al pago de costas procesales causados en el presente procedimiento. 8.- Impugno el croquis levantado por el funcionario de Transito Dtgdo. Peñaloza Nelson, titular de la cedula de Identidad N. 18.772.674, placas 8678, adscrito al INTTT de Barinas Estado Barinas, que riela en el presente expediente por ser levantado con errores en su elaboración, en el cual no aparece representado el vehículo de mi mandante en el mismo. 9.- Impugno el informe realizado por este funcionario por estar haciendo juicio de valor, por no estar presente en el momento del accidente, cuando su función era solamente levantar el croquis del accidente. No debemos dejar de indicar que las actuaciones de transito son fundamentales para determinar la responsabilidad de los conductores en caso de colisión de vehículos, sin embargo, no le está dado al funcionario de transito dejar constancia en ellas de determinadas apreciaciones que requieran conocimientos periciales. 10.- Impugno el acta de evaluó signada con el número 1378 , que riela en el folio 12, del expediente, realizado por el perito evaluador Pascuali G. Marotta, por considerar exagerados los montos de la misma y que no son acordes a los daños que presentó el vehículo del demandante y consigno copias digitalizadas de fotografías del vehículo Chevette; tomadas por la aseguradora marcadas con las letras “ F, G y H ” , las cuales fueron utilizadas para realizar el avaluó y pago del siniestro; lo cual se puede verificar con solo mirarlas.11.- Impugno el certificado de registro, que riela en el expediente emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº. 31397442, de fecha primero (01) de agosto del 2012, a nombre de FRANCISCA MARÍA CAMACHO SIMANCA, titular de la Cedula de identidad Nº, 11.710.924, por ser incongruente, debido a que el siniestro presentado por este vehículo fue en fecha once (11) de julio 2012 y el propietario es para ese momento el Ciudadano. MÉNDEZ VERGARA JULIÁN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº. V-2.728.462. Promuevo como pruebas documentales el contrato de Seguro de Responsabilidad Civil con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERNACIONAL DE GARANTÍAS Y FINANCIAMIENTO R.L, Fotocopia emanado del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE TRANSPORTE con el Nº. 5C69HV3086647-1-1, y número de autorización 5183CV271. Promuevo fotografías digitalizadas del estado el vehículo el momento del accidente. Promuevo como prueba testimonial a la ciudadana Hilda Rosa Aranda de Méndez, titular de la Cedula de identidad Nº. 9.369.925, domiciliado en: Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector uno (1), calle nueve (09), casa Nº.31, Barias Estado Barinas. Pertinencia de este testigo, era la conductora de un vehículo en el momento del accidente; anexo fotocopia de la cedula marcada con la letra “ I ” ; Promuevo como prueba testimonial a la ciudadana Mildred Josefina Vargas Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº. 13.351.806, dirección Torre Pepita Calle13 con Carrera 4; 2do piso, oficina 2-9, San Cristóbal Estado Táchira. Pertinencia de este testigo representante del seguro ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERNACIONAL DE GARANTÍAS Y FINANCIAMIENTO R.L, como parte interesada anexo fotocopia de la cedula, marcada con la letra “ J ”. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito a este digno Tribunal declare sin lugar la presente demanda, con todos sus efectos legales y que el presente escrito de contestación…” (Cursiva del Tribunal).

Mediante auto de fecha 21/05/2014, se fijó el día y la hora para la audiencia preliminar.
El día 24/05/2014; siendo las diez de las mañana (10:00 a,m); el tribunal lleva a cabo la audiencia preliminar con presencia de ambas partes.
En fecha 06/06/2013, el Tribunal repone la causa a los fines de citar al tercero llamado en garantía y se ordeno la notificación de las partes.
Mediante diligencias de fechas 10-06-2013 y 17-06-2013, el alguacil de este Tribunal consigno las boletas de notificación debidamente firmadas.
Por auto de fecha 25-06-2013, se declaro firme el auto de reposición de la causa de fecha 06-06-2013, y admite cuanto ha lugar en derecho a citar al llamado tercero en garantía citar en garantía a la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERNACIONAL DE GARANTÍAS Y FINANCIAMIENTO R.L, y ordenó su citación, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación practicada, mas tres (03) días que se le conceden, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, mas tres (03) días que se conceden como termino de la distancia, en horas destinadas para despachar; para lo cual se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes- de La Circunscripción del Estado Táchira mediante oficio N° 653. Y en fecha 2711-2013, se dio por recibió la comisión, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante escrito de fecha 28-11-2013, presentado por la ciudadana MILDRED JOSEFINA VARGAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.806, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.114, apoderada Judicial de ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERNACIONAL DE GARANTÍAS Y FINANCIAMIENTO R.L, dio contestación a la demanda siendo agregada a los autos en la misma fecha la cual es del tenor siguiente:

CAPITULO I DE LOS HECHOS En primer lugar ciudadana Juez, quiero Rechazar y contradecir el argumento señalado por la ciudadana FRANCISCA MARIA CAMACHO SIMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.710.924… puesto que mi representada cumplió a cabalidad con la obligación contraída en el contrato N° IB-139, tomado por el ciudadano MENDEZ OCHOA GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.360.566 cancelándole no solo la cantidad se siete mil doscientos olivares con 00/100 ( 7.200,00 Bs.), como se evidencia de comprobante N° 01-063528 de fecha 10 de septiembre de 2012… del cheque N° 27175390 de la entidad Bancaria SOFITASA… como se demuestra en el libelo de la demanda, sino que también se le entrego el día 19-10-2012, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (500,00 Bs). A solicitud de la demandante como reconsideración por el daño causado por nuestro cliente ya identificado siendo entonces la suma cierta y exacta cancelada por mi representada de SIETE MIL SETENCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 ( 7. 700, Bs. ). Evidenciándose también esto ciudadano Juez dos aspectos muy importante el primero la mala intensión al ocultar la cifra real cancelada por mi representada ante la obligación contraída por el contrato por el contrato N° IB-139, en la indemnización de daños a la cosa… . que del mismo modo queda clara mente demostrado que mi representada en ningún momento se negó y puso algún tipo de oposición al cumplimiento de la obligación contraída por el contrato de seguro. Puesto que mi representada siempre se ha caracterizado por cumplir con su compromiso con sus contratantes, asegurado o beneficiarios de conformidad con lo establecido en las pólizas contratadas… (cursiva del Tribunal ).

Mediante auto de fecha 14/02/2014, se fijó el día y la hora para la audiencia preliminar.
El día 24/02/2014; siendo las diez de las mañana (10:00 a,m); el tribunal lleva a cabo la audiencia preliminar con presencia solo del demandante y el demandado sin presencia del tercero llamado en garantía.
En fecha 05/03/2014; el Tribunal por auto fija los limites de la controversia, aperturando un lapso de 5 días para que las partes promuevan pruebas.
En fecha 13/03/2014, el apoderado Judicial de la parte actora presento, escrito de pruebas, siendo agregadas mediante auto de la misma fecha.
Mediante auto de fecha 26-03-2014, el Tribunal admitió las prubas promovidas por las partes. Y fijó vigésimo octavo (28°) día de despacho para que tenga lugar la audiencia probatoria, a las diez (10:00 a.m).
En fecha 19-05-2014, se llevó a cabo la audiencia oral probatoria por ante este Juzgado, se dejó constancia que no se presentó el ciudadano GUILLERMO MÉNDEZ OCHOA, representado por el abogado en ejercicio NISEFORO AZUAJE GOMEZ,. Asimismo se dejó constancia que la abogada MILDRED JOSEFINA VARGAS RAMIREZ, , apoderada Judicial de ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERNACIONAL DE GARANTÍAS Y FINANCIAMIENTO R.L.; parte demandada en garantía en el presente juicio, tampoco se presentó
Estando en la oportunidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a extender el fallo correspondiente:

LA FALTA DE CUALIDAD:

La parte demandada al momento de la perentoria contestación de la demanda señaló: Como defensa de fondo, la parte co-demandado ciudadano Guillermo Méndez Ochoa, debidamente asistido por el abogado Niseforo Azuaje Gómez, opuso la falta de cualidad del demandante de autos para estar en juicio para demandar a su representado; Guillermo Méndez Ochoa, en su carácter de propietario del vehículo MARCA: Encava; MODELO :Isuzu; AÑO: 1987; TIPO: colectivo; identificado en la en la pretensión de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y DAÑOS EMERGENTES, incoada por la ciudadana FRANCISCA MARÍA CAMACHO SIMANCA, venezolana, casada, titular de la Cedula de identidad Nº, 11.710.924, por cuanto la misma no tiene cualidad de propietaria del vehículo involucrado en accidente en fecha 11 de julio del año 2012, que se identifica como propietaria en el libelo de la demanda:
Por su parte la tercera citada en garantía COOPERATIVA INTERNACIONAL DE GARANTÍAS Y FINANCIAMIENTO R.L., , en el momento de su contestación, rechazo y contradijo el argumento señalado por la ciudadana FRANCISCA MARIA CAMACHO SIMANCA, en virtud de que su representada cumplió con cabalidad con la obligación contraída en el contrato Nº 1B-139, tomado por el ciudadano Mendéz Ochoa Guillermo, que canceló la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 7.200,00), según comprobante Nº 01-063528 de fecha 10 de septiembre del 2012, así como también la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) en fecha 19 de octubre de 2012, a la demandante en autos.
En este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Este juzgador para pronunciarse sobre este particular, procede a valorar y apreciar el documento cursante a los folios 37, que forma parte del legajo anexo a la demanda, consistente en documento Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la actora ciudadana Francisca Maria Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.924, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 01 de agosto de 2012, el cual se valora como certificación de documento autenticado, que conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos en la presente causa para demostrar la propiedad del vehículo Marca: chevrolet; Placas Nº XFN258. Modelo: Chevette; Año: 1987, Tipo: Sedan, Color: Marrón Dos Tonos; Uso: Particular, Serial de Carrocería: 5C69HV308647, Serial del Motor: 5HV30864, por parte del accionante de autos.
A este respecto, esta juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, a saber: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de vehículos y de conductores y conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”
Este artículo es de semejante naturaleza al artículo 4 de la derogada Ley de Tránsito terrestre que disponía “se considera como propietario de un vehículo a quien figure en el registro de Vehículos como adquirente.”
En relación a la interpretación de este artículo, se puede citar la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de enero de 1977, caso Quintero contra Galligari, reiterado en fecha 22 de Octubre de 1980, en que se analizó:
“Afirma el recurrente que conforme el artículo 4 de la Ley de Tránsito terrestre se considera como propietario de un vehículo a quien figure en el registro de Vehículos como adquirente. Ello es cierto pero también lo es que ese carácter de propietario que se deriva del hecho de aparecer inscrito en el citado registro es a los fines de la Ley de tránsito Terrestre, como el mismo artículo 4 lo establece, sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones del Código Civil acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes a otros efectos distintos a los previstos en la citada ley especial… omissis … Así por ejemplo, por lo que respecta a infracciones de normas de tránsito, efectos fiscales, multas, etc., el propietario del vehículo será el que aparezca en el registro de Vehículos de la autoridad de tránsito correspondiente, pero para los efectos y el ejercicio de determinación de derechos, como sería poder intentar una acción de daños y perjuicios que es eminentemente civil, causados a un vehículo, es indudable que propietario del mismo será el que acredite la propiedad por los medios previstos en el Código Civil, amén las pruebas que pudieran derivarse del citado registro…”
Es así como, para esta juzgadora es latente que el accionante en la presente causa, es propietario del vehículo implicado en el siniestro, según consta en titulo de propiedad de certificado de registro de Vehículo otorgado a nombre de la ciudadana Francisca María Camacho Simanca, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre, según certificado Nº 31397442, de fecha 01/08/2012, lo que permite evidenciar su adquisición, tal como lo hizo saber en la demanda, y según el documento antes valorado y apreciado que acompañó anexo a su libelo.
En otro sentido, no puede pasar por alto esta juzgadora que al folio 37 cursa certificado de registro de Vehículo a favor del accionante de autos, en el que se evidencia que se procedió a su otorgamiento en fecha 01 de agosto de 2012, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, no obstante constituye un documento público administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, oponible a terceros y que por ende pudiera incluso producirse en segunda instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 879 ejusdem, que dispone que en la segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario. Asimismo se observó en auto que la Co-demandada COOPERATIVA INTERNACIONAL DE GARANTIA Y FINCAQNCIAMIENTO R.L.” a través de su apoderada judicial abogada Mildre Josefina Vargas Ramírez, demostraron y consignaron bauches de pago donde consta que la actora en el presente juicio, en su carácter de propietaria del vehículo Marca: chevrolet; Placas Nº XFN258. Modelo: Chevette; Año: 1987, Tipo: Sedan, Color: Marrón Dos Tonos; Uso: Particular, Serial de Carrocería: 5C69HV308647, Serial del Motor: 5HV30864 recibió por parte de la compañía aseguradora la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,00), en cumplimiento con la obligación contraída en el contrato de seguro Nº 1B-139, de fecha 10/09/2012.
Por lo que, tomando en cuenta que ciertamente la actora demostró haber adquirido la propiedad del vehículo, no habiendo sido validamente atacado por la parte demandada, en tanto no lo determinó con precisión, ni demostrada su falsedad mediante tacha, por el contrario constando en autos que a los efectos de la Ley de Transporte Terrestre, procedente resulta concluir, que el actor ha demostrado ser el propietario del vehículo antes identificado, por ende con cualidad para intentar el presente juicio. Y así se declara.
Es por lo antes expuesto, que este juzgador da por demostrado el carácter de propietario de la actora sobre el vehículo Marca: chevrolet; Placas Nº XFN258. Modelo: Chevette; Año: 1987, Tipo: Sedan, Color: Marrón Dos Tonos; Uso: Particular, Serial de Carrocería: 5C69HV308647, Serial del Motor: 5HV30864, en consecuencia con legitimación plena en el presente juicio para accionar, debiendo declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta por el demandado, consistente en la ilegitimación del actor para actuar en juicio. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, es significativo en atención a las demandadas de daños materiales derivados de accidente de tránsito el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.

Hecha la revisión de las actas procesales y después de haber oído los alegatos formulados por las partes, así como las pruebas aportadas en el presente proceso, observa esta sentenciadora que constituye criterio reiterado de nuestra jurisprudencia el hecho que los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión del demandante deben ser acompañados junto al libelo, y no deben ser traídos posteriormente.
En este sentido, señala la doctrina según Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su revista Derecho Probatorio, lo siguiente: “Producción del instrumento con el libelo: Según el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el documento no solo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda. Producir significa acompañar, por lo que este documento, al igual que la prueba documental en general, se promueve y evacua simultáneamente; en este caso particular, junto al libelo se presentan o consignan el o los documentos fundamentales expresados en la demanda. La falta de simultaneidad entre la proposición y la consignación, equivale, salvo las excepciones previstas en la Ley, a falta de evacuación, perdiendo el actor sino produce el documento coetáneamente con la demanda la oportunidad para hacer evacuar esta prueba (a menos que haya identificado el instrumento de manera tal que se conozca la oficina o lugar donde pudiera consultarse)”.
De lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso se observa que si bien es cierto la demandante acompañó junto al libelo de la demanda el expediente administrativo expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en la ciudad de Barinas estado Barinas, signado con el número 1513, de fecha 11 de julio de 2012, (no consta en el reporte del accidente el documento de propiedad del vehículo) del cual se deriva la legitimación activa para obrar en el presente juicio, no es menos cierto que resulta de vital importancia la consignación junto al libelo del documento que le acredite la propiedad a la parte actora que demanda los daños materiales causados al mismo de conformidad con el artículo 71 de Ley de Transporte Terrestre, que establece que se considera propietaria o propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio y en el caso de marras el actor acompañó al escrito libelar el Certificado de Registro de Vehículo y según consta en el expediente, el mismo fue consignado folio 37 cursa certificado de registro de Vehículo a favor del accionante de autos, en el que se evidencia que se procedió a su otorgamiento en fecha 01 de agosto de 2012l, en atención a lo expuesto anteriormente, considera esta juzgadora que la parte demandante si cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo de la demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión, necesaria para la determinación del sujeto activo de esta controversia. En tal sentido tal y como se señaló anteriormente se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por el codemandado. ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

En el presente juicio, se observa que De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda, en su contestación y en la audiencia preliminar, se concluye que el limite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar si el accidente se produjo a causa de la imprudencia de la parte demandada, a los daños materiales y daño emergente, los cuales fueron ocasionados en el accidente de transito ocurrido en fecha 12/07/2.012, aproximadamente a las tres y treinta post meridiem (4:00 p.m.), en la Carretera Barinas /San Silvestre Vía el Toreño, a trescientos Metros (300 Mts) de la UNEFA, entre los vehículos identificados el primero identificado con el N° 01 distinguido con las siguiente características: Marca: chevrolet; Modelo: Chevette; Año: 1987, Tipo: Sedan, Color: Marrón Dos Tonos; Uso: Particular, Serial de Carrocería:5C69HV308647, Serial del Motor: 5HV308647, del cual es propietaria la ciudadana FRANCISCA MARIA CAMACHO SIMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.924; el Segundo (02) Vehiculo involucrado distinguido con las siguientes características: Marca: Encava, Modelo: ISUZO, Año: 1987, Tipo Colectivo, Color Blanco y Verde, Clase: Autobús, Uso: Transporte Público; Serial de Carrocería: 250997012797; Serial del Motor: 6VD1125859; propiedad del ciudadano GUILLERMO MENDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 69.360.566. Quedaron como hechos controvertidos: La imprudencia, inobservancia y negligencia de las partes. A la comprobación de la imprudencia o mala maniobra del conductor.- Comprobar los daños materiales peticionado por la parte actora que suman a la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SITE CENTIMOS (Bs. 21.554, 77). Comprobar los daños emergentes peticionado por la parte actora que suman a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). A la comprobación de la cualidad de la demandante para actuar en juicio peticionado por la parte demandada.
En el derecho Venezolano, la acción de resarcir los daños materiales que sean causados por intención, negligencia, imprudencia o impericia, nace de la misma Ley cuando en el Código Civil en su artículo 1185, establece:
“El que con Intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
CONCLUSIÓN PROBATORIA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Ratifico en todas y cada una de las partes las pruebas promovidas en el escrito libelar, En este estado esta Jueza observa que del escrito libelar consigna pruebas promovidas con las letras “B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,Ñ.
Con relación a esta prueba el tribunal observa que son recibos el cual fueron impugnados por la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda y por ser recibos y facturas emanados por terceras personas, el cual no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, no se le otorgan ningún valor probatorios, desechándose las mismas. Asi se decide.
• solicita como prueba testimonial la declaración de los ciudadanos Arnaldo Andrés Vásquez Camacho, Rina Franchesca Ramírez Morillo, Francisca María Camacho Simanca; Marhina Yndalecia Salgado Aparicio, Marina Yndalecia Salgado Aparicio, Yuri Josefina Terán Gonzalez, Maria Prudencia Terán González.
Con relación a estos testigos el tribunal el día19-05-2014, fueron declarados desiertos por incomparecencia. En tal sentido se desechan los mismos.
• Promovió Contrato de la póliza de seguro de responsabilidad Civil, que amparó a la ciudadana Francisca Maria Camacho Simanca. Es Contrato Original de la póliza de responsabilidad civil número de control 00-32579, contrato IB-139, que cubre hasta la cantidad de nueve mil Bolívares (Bs. 9.000,00), el cual no fue impugnado ni tachado de falso.
Se le otorga valor probatorio como documento privado, y se debe tener como plena prueba a los efectos de dejar por cumplida la responsabilidad de tercero a la compañía aseguradora la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,00), en cumplimiento con la obligación contraída en el contrato de seguro Nº 1B-139, de fecha 10/09/2012.
• Promovió la contestación a la demanda del tercero garante en virtud de lo contenido
El escrito de contestación la demanda no puede ser tomado como medio de pruebas, ya que de su contenido solo se desprende alegatos realizada por la parte demandada. Así se decide.
• Promovió el mérito probatorio de las actas que componen el presente expediente, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, actas contenidas en el expediente administrativo expedido por la autoridad de Tránsito y en especial el Acta Policial de accidente con daños materiales (folio 07) levantado por funcionario de tránsito en el sitio del accidente y en el día de la ocurrencia del mismo. Así como también la versión redactada de puno y letra por parte de la demandada conductor 02, inmersa en el folio (folio 11).
A dicha instrumental se les dan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil venezolano. Por otra parte el mismo valor se le cede por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnada, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriédad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. (Tomando como Instrumentos Públicos Administrativos, a aquellos realizados por un funcionario Publico competente y versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica de declaraciones de ciencia y conocimientos). Así se decide.
De la misma se aprecia: Ahora bien, del estudio del croquis realizado por las autoridades de tránsito terrestre y del acta policial del accidente anexa al mismo se evidencia que el demandado era el conductor del vehículo Nº 02, realizó adelantamiento indebido quitándole el canal de circulación del vehículo Nº 01., y por tanto debió tomar las previsiones necesarias, que por su impacto se le produjeron al vehículo Nº 01, propiedad de la ciudadana Camacho Simanca Francisca María y que a su vez era conducido por el ciudadano para el momento de la colisión por el ciudadano ARNOLDO VÁSQUEZ, una serie de daños que hacienden al monto de dieciocho Mil Bolívares (Bs. F 18.000,00), Ya que como pudo apreciar este Tribunal de las actas de transito igualmente se observa infracción verificada por el vigilante de transito, que el vehículo Nº 02, hizo un adelantamiento prohibido de conformidad con el artículo 169 nº 10 de la ley de transito terrestre. Por tal motivo, considera quien aquí resuelve, declarar con lugar la pretensión de daños materiales. Así se decide.
Tanto la parte demandada como el tercero garante no asistieron a la audiencia de pruebas, de conformidad con el artículo 871 del código de procedimiento civil, en tal sentido se desechan las mismas.
Con relación a la responsabilidad del llamado como tercero garante en el presente juicio se observa que de la defensa invocada por el apoderado judicial de la COOPERATIVA INTERNACIONAL DE GARANTIA Y FINANCIAMIENTO R.L., demostraron que dicha aseguradora cumplió con su obligación contraída en el contrato Nº IB.139, el cual estaba a nombre del ciudadano MENDEZ OCHOA GUILLERMO, aduciendo dicho apoderado que canceló la cantidad de Siete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 7.700,00), sumas estas que comprende la cantidad de Siete Mil doscientos Bolívares (bs. 7.200,00) , como quedo demostrado en comprobante de pago Nº 01-063528, de fecha 10-09-2012, el cual cursa al folio 99 y 100 del presente expediente. Hechos estos además admitido por la parte actora, quedando claro para esta Instancia que la Empresa Aseguradora COOPERATIVA INTERNACIONAL DE GARANTIA Y FINANCIAMIENTO R.L., cumplió con dicha obligación, no teniendo nada más que pagar por dicho contrato. Quedando exonerada de cualquier responsabilidad. Así se decide.
DAÑO EMERGENTE:
Por otro lado, con relación al daño reclamado por la ciudadana Francisca María Camacho Simanca, los emergentes valorado este en la cantidad de Quince Mil bolívares (Bs. 15.000,00), por una supuesta perdida material que experimenta la victima en su patrimonio como consecuencia del accidente, por un lapso de siete meses.
En relación a la perdida material peticionada, por parte de la actora, son solo mencionados, mas no demostrados a través de pruebas, tales como facturas u otro medio probatorio. Por tanto, para el Tribunal resulta, forzoso declarar improcedente el pago por este concepto. Así se decide.
En atención a todo lo anteriormente analizados es forzoso para esta instancia declara parcialmente con lugar la demanda de Daños Ocasionados En Accidente De Transito Y Daño Emergente, el cual sera expalanda en el dispositivo del presente fallo, en la acción intentada por la ciudadana por la ciudadana FRANCISCA CAMACHO SIMANCA, representada, ILMER JOSE RIVAS SEIJAS, , en la suma arrojada por la experticia de Transito Terrestre inserto al folio 12, el cual fue la suma de dieciocho mil bolívares (18000,00) y que restándole la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS ( Bs.7700,00) por conceptos de pagos recibidos por la empresa Cooperativa Internacional de Garantía R.L., según se desprende de los recibos de pago cursantes a los folio 99, 100 y 101 del presente expediente es por la cantidad a cancelar por parte del demandado GILLERMO MENDEZ OCHOA en la Cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTO BOLIVARES (Bs. 10.300,00), por concepto de los daños materiales producidos por el Accidente de Transito al vehiculo propiedad de la ciudadana Francisca Camacho Simanca, con las siguientes características: Marca: chevrolet; Placas Nº XFN258. Modelo: Chevette; Año: 1987, Tipo: Sedan, Color: Marrón Dos Tonos; Uso: Particular, Serial de Carrocería: 5C69HV308647, Serial del Motor: 5HV308647, sobre los siguientes daños de piezas y partes: Parachoques Delanteros, Rejilla Frontal, Marco Frontal, Grupo Faro Delantero Izquierdo, Grupo Faro Delantero Derecho, Guardafango Delantero Derecho, Guardapolvo Rueda Delantera Derecha, Carter de Guardafango Delantero Derecho, Compacto Delantero, Aspa, Radiador, Eje Rueda Delantera Derecha, Rin Caucho Delantero Derecho, Sistema de Suspensión Delantera, Sistema de Dirección, Sistema de Amortiguación Delantera, Piso Cabina, Puerta Delantera Derecha, Puerta Trasera Derecha, Puerta Trasera Izquierda, Guardafango Delantero Derecho, Asientos, Volante; Se ordena la indexación o corrección monetaria a través de la experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y DAÑO EMERGENTE, intentada por la ciudadana por la ciudadana FRANCISCA CAMACHO SIMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.924, de este domicilio, representada, ILMER JOSE RIVAS SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.241, que la parte demandada ciudadano GILLERMO MENDEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.566, debidamente asistido por el abogado ANISEFORO AZUAJE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.656. en consecuencia:
SEGUNDO: Se CONDENA al demandado ciudadano GUILLERMO MENDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.360.566, al pago de DIEZ MIL TRESCIENTO BOLIVARES (Bs 10.300,00) por concepto de los daños materiales producidos por el Accidente de Transito al vehiculo propiedad de la ciudadana Francisca Camacho Simanca, con las siguientes características: Marca: chevrolet; Placas Nº XFN258. Modelo: Chevette; Año: 1987, Tipo: Sedan, Color: Marrón Dos Tonos; Uso: Particular, Serial de Carrocería: 5C69HV308647, Serial del Motor: 5HV308647, sobre los siguientes daños de piezas y partes: Parachoques Delanteros, Rejilla Frontal, Marco Frontal, Grupo Faro Delantero Izquierdo, Grupo Faro Delantero Derecho, Guardafango Delantero Derecho, Guardapolvo Rueda Delantera Derecha, Carter de Guardafango Delantero Derecho, Compacto Delantero, Aspa, Radiador, Eje Rueda Delantera Derecha, Rin Caucho Delantero Derecho, Sistema de Suspensión Delantera, Sistema de Dirección, Sistema de Amortiguación Delantera, Piso Cabina, Puerta Delantera Derecha, Puerta Trasera Derecha, Puerta Trasera Izquierda, Guardafango Delantero Derecho, Asientos, Volante.
TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria a través de la experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme
CUARTO: Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En baqrinas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria Temporal,

Abg. LUISA ORTIZ.

En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. LUISA ORTIZ.


Exp. N°3099
SF/LC/leom.-