REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 05 de Junio de 2.014.-
204° y 155°
EXPEDIENTE: Nº 2.908

PARTE DEMANDANTE: MARJORIE PATRICIA MUTTUAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.242.047, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.378, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el numero 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el numero 25, tomo 9-Apro; representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 22 de octubre de 2008 bajo el Nº 12, Tomo 244 del libro de autenticación respectivo.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROGER DE JESÚS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.114, domiciliado en Urbanización Alto Barinas, avenida Principal Caroni, N° 202, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SINTESIS DEL PROCESO:

Con ocasión al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la abogada en ejercicio MARJORIE PATRICIA MUTTUAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.242.047, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.378, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el numero 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el numero 25, tomo 9-Apro; representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 22 de octubre de 2008 bajo el Nº 12, Tomo 244 del libro de autenticación respectivo; en contra del ciudadano ROGER DE JESÚS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.114, domiciliado en Urbanización Alto Barinas, avenida Principal Caroni, N° 202, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; que se sustancia en el expediente signado con el N° 2.908 de la nomenclatura particular de este Tribunal.

Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…Que el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL se hizo cesionaria de los derechos de crédito y sus accesorios pertenecientes al BANCO FEDERAL C.A., que el BANCO FEDERAL, otorgo los créditos con sus respectivas garantías, cuyos términos y condiciones de cada uno de ellos se dan por reproducidos y para el caso que nos ocupa, se encuentra el documento constitutivo del préstamo y se reproduce la fundamental a los efectos de esta demanda. En consecuencia, BANCO DE VENEZUELA, S,A. BANCO UNIVERSAL, quedo constituido como causahabiente de los derechos y acciones relativos a los créditos y sus accesorios cedidos por BANCO FEDERAL C.A. Que consta en contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 24/09/2.008, y de fecha cierta 04/11/2.008, por su presentación y archivo bajo el N 34.112, por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre el BANCO FEDERAL y ROGER DE JESÚS ARAUJO, por un vehiculo de las siguientes características MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX DC AED 4TR; AÑO 2.008; COLOR: BLANCO; TIPO: PICKUP; USO: CARGA;, PLACA: 853ZMEB; SERIAL DE CARROCERIA: 8XB35MB5872072648; SERIAL DEL MOTOR: 2TR-9227163. Que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), el cual seria pagado por el comprador en la forma siguiente SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), que entrego a la vendedora en dinero efectivo y los restantes SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), seria financiado en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha del presente documento y seria pagado de la siguiente manera: tres (03) cuotas mensuales y consecutivas cuyo monto seria determinado de acuerdo a los establecido en el anexo A del contrato y una (01) partida global contentiva del remanente insoluto del capital, cuyo monto seria igual determinado de acuerdo a los establecido en el anexo A del contrato, pagadera en la misma fecha de vencimiento de la tercera cuota ordinaria prevista en el punto b.1. DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR. El comprador deudor cedido abono a capital solamente la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.562,70), mediante el pago de la nueve (09) primeras cuotas vencidas, es decir las vencidas los días 24 de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, los días 24 de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.009, dejo de pagar a partir de la décima inclusive, es decir que la primera impagada fue la que venció el 24/06/2.009 y todas las siguientes. En razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho del banco de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio. FUNDAMENTO LEGAL. La pretensión reclamada se fundamento en los artículos 1.264 y 1.167 del código civil, pues requerido el pago de las obligaciones contraídas al deudor, en el artículos 13 y 14 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio.

Acompañó a su escrito:

- Marcado “A”, copia certificad de Poder General otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital a los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, JORGE ANTONIO CASTELLANOS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA y TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 48.291, 15.897, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790 el cual quedo anotado bajo el Nº 37 Tomo 48. Folios 09-11.
- Marcado “B”, Copia Certificada del Contrato de Venta con reserva de dominio, celebrado por las partes. Folios 12-15.
- Marcado “C”, Copia simples del documento contentivo de la posición del crédito impagado. Folio 16-17
- Marcado “D”, Copia simple del documento autenticado por ante la ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01/10/2.010, anotado bajo el Nº 34, tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual consta que el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, se hizo cesionaria de los derechos de créditos y sus accesorios pertenecientes al BANCO FEDERAL. Folios 18-27.

NARRATIVA

En fecha 12/08/2.011, se realizo sorteo de Distribución por ante este Juzgado Segundo del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado conocer de la presente demanda. Folio 26.
En fecha 21/09/2.011, fue admitida la presente demanda, se libró el emplazamiento. Y se ordeno apertura cuaderno de medida. Folio 30.
En fecha 26/04/2.012, el Alguacil de este despacho consigno la boleta de emplazamiento con la respectiva compulsa, por cuanto fue imposible localizar al demandado de auto. Folios 36-47.
En fecha 10/05/2.012, cursa diligencia del apoderado judicial de la parte demandante CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, solicitando se acuerde practicar citación mediante carteles, la misma fue acordada mediante auto de fecha 15/05/2.012, de lo cual fue fijado por la secretaria titular de este Tribunal, en fecha 09/08/2.013 y agregado a los autos el cartel debidamente publicado en fecha 31/01/2.013. Folios 49-62.
Mediante diligencia de fecha 05/02/2.014, la apoderada judicial de la parte demandante MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, solicito se le nombre defensor ad litem al demandado de autos, lo cual fue designada a la abogada en ejercicio LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, en fecha 07/02/2.014, dando aceptación al cargo en fecha 28/03/2.014, siendo juramentada y emplazada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, la Defensora Judicial la hizo mediante escrito presentado en fecha 30/04/2.014, en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO. Hizo del conocimiento al Tribunal que se traslado hasta la urbanización Caroni, casa Nº 202, encontrándose a un ciudadano que dijo llamarse PEDRO ESCALONA, y le manifestó que conocía a su defendido ROGER DE JESÚS ARAUJO, y que el vivía en esa casa desde hace 4 años, por lo que dirigió hasta la junta de condominio del conjunto residencial, donde le comunicaron que esa junta estaba desde el año pasado y que no lo conocían, que a lo mejor al antigua junta ciudadana JOSEFINA JIMENEZ, me podía informar, por lo que se dirigió y esta le informo que desde que estuvo allí no recordaba a ningún vecino con ese nombre, al no localizarlo procedí a buscarlo vía Internet, en la pagina del CNE, en donde señala que su defendido se encuentra registrado en el registro electoral en la unidad educativa la inmaculada fe y alegría, ubicada en la urbanización Simon Bolívar, en la calle cruz paredes con chupa chupa, parroquia corazón de Jesús, por lo antes expuesto no pudo contactar a su defendido y procedió a dar contestación en los siguientes términos: En el libelo la apoderada de la actora señala que en fecha 01/10/2.010, su representada adquirió bajo la modalidad de cesión, los derechos de crédito que mantenía su defendido con el banco federal por contrato de venta con reserva de dominio de fecha 24/09/2.008, por venta de vehiculo, cuyo precio fue la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), de los cuales su defendido pago la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) y que del saldo solo pago siete mil quinientos sesenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 7.562,70), por lo que adeuda por concepto de capital la cantidad de sesenta y siete mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 67.437,30), por lo que demanda por incumplimiento en el pago de las cuotas ello conforme al articulo 21 de la Ley sobre venta con reserva de dominio y fundamentando la demanda en los artículos 1.167 y 1.267 del Código Civil. Que en defensa de su defendido, le señala que conforme lo señalado por la demandante su defendido se encuentra honrado la obligación contraída y no debe haber podido continuar por cuanto es de conocimiento publico que las oficinas del banco federal, entidad que otorgo el crédito y ante el cual su defendido cumplía con sus pagos, cerro sus puertas en el año 2.009 o como vendió o cedió sus créditos al banco de venezuela, hecho que debió ser notificado a su defendido y al estar el mismo en desconocimiento cual entidad bancaria asumiría su crédito, notificación que debió realizarse el cual no cree por no haberlo podido localizar, encontrándose el mismo en desconocimiento de la cesión o venta de su cerdito, y a todo evento rechazo, negó y contradijo en todas ca cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendido por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, rechazo, negó y contradijo que su defendido le adeude a la parte actora la cantidad de ciento cuatro mil novecientos treinta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 104.938,06), por concepto de capital la cantidad de sesenta y siete mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 67.437,30) y de intereses la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 33.493,86) Y LA CANTIDAD DE CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de intereses moratorios). Rechazo y contradijo que la parte actora se deba quedar con los montos pagados por mi defendido tanto por abono inicial y por las nueve (09) cuotas pagadas. Y pidió que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva…”

Siendo la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, ni por si ni por medios de apoderados Judiciales.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente Juicio es una Resolución de Contrato con Reserva de Dominio en donde el apoderado Judicial de la parte actora MARJORIE PATRICIA MUTTUAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.242.047, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.378, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del BANCO VENEZUELA C,A; BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02-09-1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgtdo, Representación que se acredita en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio 2008, anotado bajo el Nº 37, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quien demanda al ciudadano ROGER DE JESUS ARAUJO, ambos identificados, por incumplimiento de contrato de reserva de dominio con el fin de lograr el pago adeudado.
Trabada la controversia en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal verificar si la parte actora cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados en el libelo, relacionados con la obligación que le vincula a la parte demandada, pues fueron negados por la defensora Judicial designada de la parte demandada abogada en ejercicio LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025, en el escrito de contestación a la demanda realizada en fecha 30-04-2014, siendo agregados a los autos por este mismo tribunal en la misma fecha, en tal sentido a los efectos de la procedencia de la presente acción esta jurisdicente pasa a revisar y valorar los documentos consignados por la parte actora con el libelo, quedando demostrados los siguientes hechos:
Consta en documento de venta con reserva de dominio, anexo a los folios doce (12) al quince (15), del presente expediente, de en fecha 24-09-2008, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 04-11-2009, según planilla 134409, inserto bajo el Nº 34112, suscrito entre BANCO FEDERAL C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de falcón inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCON C.A., inscrita en el registro Mercantil del juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, en fecha 23 de Abril de 1982, bajo el Nº 64, Tomo III, con RIF Nº J-08511576-5, según consta del documento de cesión y del documento constitutivo del crédito., soci8edad representada
Actualmente por el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, quien viene a este juicio en su condición de acreedora como cesionaria de los derechos de crédito y sus accesorios pertenecientes al banco federal antes identificado. Tal y como se señaló que en fecha 24-09-2008, vendió con reserva de dominio, al demandado ciudadano ROGER DE JESUS ARAUJO, el vehículo identificado, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX DC AED 4TR; AÑO 2.008; COLOR: BLANCO; TIPO: PICKUP; USO: CARGA;, PLACA: 853ZMEB; SERIAL DE CARROCERIA: 8XB35MB5872072648; SERIAL DEL MOTOR: 2TR-9227163; Que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), el cual seria pagado por el comprador en la forma siguiente SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), que entrego a la vendedora en dinero efectivo y los restantes SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), seria financiado en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha del presente documento. Señaló el actor que el demandado solamente abonó a capital la cantidad de siete mil quinientos sesenta y dos bolívares con 70/100 (bs. 7.562,70), mediante el pago de las nueves (09) primeras cuotas vencidas, es decir, solamente cumplió las siguientes cuotas, 24 de septiembre, octubre. Noviembre y diciembre de 2008; 24 de enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2009 y que el demandado dejó de cancelar a partir de la décima cuota la que van desde el 24 de junio del año 2009 y siguientes; Que adeuda por concepto de capital la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 30/100 (BS. 67.437,30); la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con 86/100 (Bs. 33.493,86), por concepto de intereses convencionales calculados en los porcentajes y montos según el cuadro que se inserta desde el 24 de mayo de 2009 hasta el 07 de junio de 2011; La cantidad de CUATRO MIL SEIS BOLÍVARES con 90/100 (Bs. 4.006,90) por concepto de intereses moratorios; Para un total de deuda de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 104.938,06). Así las cosas, la parte actora afirmó en el libelo que la demandada que no había pagado en su oportunidad el monto correspondiente, a las cuotas mensuales. Si bien es cierto que la defensora judicial designada, negó este hecho, correspondía a la parte demandada, probar que había realizado dichos pagos; sin embargo no hay pruebas en los autos que así lo demuestren. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que el ciudadano ALVARADO ARMANDO DE JESUS, incumplió su obligación de pagar el préstamo que le fue otorgado por la parte actora, 22-10-2007, adeudando la cantidad indicada en el libelo, antes indicada.
De acuerdo a lo prescrito en el contrato de compra venta con reserva de dominio invocado, la parte actora estaba facultada para accionar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por la falta de pago en que incurrió el demandado de autos.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado en el punto quinto del petitorio, alegado como defensa subsidiaria de la parte demandada, con fundamento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, observa esta Juzgadora que dicho articulo estable lo siguiente:

“Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.”.

Ahora del análisis de dicho articulo es claro afirmar, que solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida, es decir que en el caso de autos, que el dinero que ha recibido el vendedor, del comprador, quedarán en beneficio del vendedor, como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del vehículo y como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento. Por otro lado, el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, prescribe que cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
En tal sentido, tal y como fue señalado precedentemente el precio de venta del vehículo fue pactado en un Que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), el cual seria pagado por el comprador en la forma siguiente SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), que entrego a la vendedora en dinero efectivo y los restantes SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) dejó de cancelar a partir de la décima cuota la que van desde el 24 de junio del año 2009 y siguientes; Que adeuda por concepto de capital la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 30/100 (BS. 67.437,30); la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con 86/100 (Bs. 33.493,86), por concepto de intereses convencionales calculados en los porcentajes y montos según el cuadro que se inserta desde el 24 de mayo de 2009 hasta el 07 de junio de 2011; La cantidad de CUATRO MIL SEIS BOLÍVARES con 90/100 (Bs. 4.006,90) por concepto de intereses moratorios; Para un total de deuda de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 104.938,06), lo cual excede de la octava parte del precio de venta del vehículo.
Se observa, que uno de los fundamentos por los cuales la parte demandada, a través de su abogada defensora, se opone a lo solicitado en el libelo de demanda, que la suma pagada inicialmente quede a beneficio del cesionario como justa compensación e indemnización por el uso del bien mueble. Al respecto considera este órgano jurisdiccional que la revalorización o no de los vehículos ya vendidos, como el caso que nos ocupa, depende del uso que se les dé; por lo que a la parte demandada le correspondía demostrar que el vehículo que le fue vendido, no le correspondía el derecho a una justa compensación por el uso de loa cosa de conformidad con el Articulo 14 de la ley de venta con reserva de dominio, con lo cual este órgano jurisdiccional hubiese entrado a considerar su petición, tomando en cuenta dicho incremento, resolviendo equilibradamente la petición de ambas partes. Sin embargo, ninguna actividad probatoria desplegó la parte demandada al respecto.
Ahora bien, constituye una máxima de experiencia para quien decide, que el uso de los vehículos causa desgastes y desperfectos que contribuyen a su depreciación, ya que las sumas de dinero entregadas por la compradora, quedan en beneficio de la parte actora, como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del vehículo; admite la defensa subsidiaria de la parte demandada, ya que lo solicitado por la parte actora está amparado en la cláusula contractual, la cual no es contraria a lo previsto en el artículo 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar resuelto el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo antes descrito, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública décima novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04/11/2008, bajo el N° 34112 de autenticación llevados por esa Notaria, y de conformidad con lo estipulado en el encabezamiento del artículo 13 y 14 de la Ley sobre la materia, se declara que las cantidades de dinero que el comprador-demandado canceló a la actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien mueble que fue objeto de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideraciones a los razonamientos antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedente y de las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por MARJORIE PATRICIA MUTTUAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.242.047, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.378, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAen autos, contra el ciudadano ROGER DE JESUS ARAUJO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.329.114, debidamente representado por su defensora judicial designada abogada LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA
SEGUNDO: DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX DC AED 4TR; AÑO 2.008; COLOR: BLANCO; TIPO: PICKUP; USO: CARGA;, PLACA: 853ZMEB; SERIAL DE CARROCERIA: 8XB35MB5872072648; SERIAL DEL MOTOR: 2TR-9227163; y en consecuencia, se ordena al demandado ciudadano ROGER DE JESUS ARAUJO, hacer entrega al demandante el vehículo supra descrito objeto de la negociación bajo tal modalidad. Asimismo, se declara que las cantidades de dinero que el comprador demandado canceló a la actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien mueble antes descrito.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta del fuera del lapso legal establecido, se hace necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) día del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria Temporal,

Abg. LUISA ORTIZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde pos meridient (03:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. LUISA ORTIZ.