REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 05 de Junio de 2.014.-
204º y 155º
Solicitud Nº 3227.
Solicitantes: ciudadanos: ROSA LINDA ROMERO GONZALEZ y ROYER RAOMIR TORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.376.117 y V-14.981.019, respectivamente, en su orden.

Abogada Asistente: abogada en ejercicio CRISBELIS MARIA DIAZ FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.817.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 02/04/2.014; presentada conjuntamente por los ciudadanos ROSA LINDA ROMERO GONZALEZ y ROYER RAOMIR TORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.376.117 y V-14.981.019, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CRISBELIS MARIA DIAZ FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.817, quienes alegan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, el día 25/07/2006, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 292, cursante al folio dos (02) de este solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“… En fecha 25-07-2006, contrajimos matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa… que una vez contraído el Matrimonio finca el domicilio conyugal en la Población de Camiri, Sector Rió Frió, Finca Peña Rojas, Municipio Barinas, Estado Barinas… que durante la unión declaran que no procrearon hijos, por otro lado declaramos que no adquirimos ningún bien que integra la comunidad de gananciales… que en el mes de agosto de 2006 deciden separarse de hecho… Por lo antes expuesto solicitamos declare el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil… es por lo que ocurren ante esta autoridad para que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el Vinculo Matrimonial.” (Cursivas del tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el mes de Agosto 2006, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 07/04/2014, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 16/05/2.014, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; el citado funcionario en fecha 22/05//2.014, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185–A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos ROSA LINDA ROMERO GONZALEZ y ROYER RAOMIR TORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.376.117 y V-14.981.019, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 25-07-2006; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de agosto de 2006, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 12) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: ROSA LINDA ROMERO GONZALEZ y ROYER RAOMIR TORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.376.117 y V-14.981.019, respectivamente, En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ellos, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, el día 25/07/2006, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 292, cursante al folio dos (02) de este solicitud; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho registro.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ


En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ



Sol. N° 3227.
SFC/LC/leom/idania.-