REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de Junio de 2.014.-
204° y 155°
Expediente: N° 2.850.

Solicitantes: FREDDY EDUARDO DIAZ JAIME y MAGALY ANDREINA OROPEZA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V–15.073.244 y V-17.698.351, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSÉ LOPEZ PAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.199.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

Vista el escrito presentado en fecha 05/06/2.014, por los ciudadanos FREDDY EDUARDO DIAZ JAIME y MAGALY ANDREINA OROPEZA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V–15.073.244 y V-17.698.351, en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ LOPEZ PAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.199; la cual es del tenor siguiente: “… Por cuanto ha trascurrido mas de un (01) año contado a partir de la fecha en que fue decretada por este Tribunal la SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar su conversión en divorcio, y soloicito cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia …” (Cursiva del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Ahora bien, el proceso de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en fecha 30/05/2.013, correspondiéndole a este Tribunal la cognición de la misma por distribución, dándole por recibido mediante auto de fecha 04/06/2.013, decretando: la SEPARACIÓN DE CUERPOS, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; se suspende la vida en común de los cónyuges y cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando domicilio en cualquier parte de la República o del Exterior; se establece que cada conyugue se mantendrá por su propia cuenta; que los bienes que se adquieran a partir del presente Decreto de la única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges, quedando excluido de la comunidad conyugal; que cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será cancelado por el cónyuge que figure como obligado en los plazos otorgado su consentimiento y firma en el documento donde conste la obligación; que cualquier bien mueble o inmueble que aparezca documentado a nombre de cualquiera de ellos antes o durante la vigencia del matrimonio y que no haya sido mencionado será de la exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que se pueda alegar la comunidad conyugal de propiedad o dichos bienes, pues se han contemplado que llenan los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código Civil; que los útiles, ropa, joyas de uso personal y equipos de trabajo son de la propiedad exclusiva del que se sirve de ellos.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante escrito presentado en fecha 05/06/2.014, por los solicitantes ciudadanos FREDDY EDUARDO DIAZ JAIME y MAGALY ANDREINA OROPEZA PALACIOS, identificados en auto, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ LOPEZ PAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.199.
El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2.174, de fecha 15 de septiembre de 2.004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos FREDDY EDUARDO DIAZ JAIME y MAGALY ANDREINA OROPEZA PALACIOS, up supra identificados, en fecha 04/06/2.013, hasta el 05/06/2.014, en la cual las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos FREDDY EDUARDO DIAZ JAIME y MAGALY ANDREINA OROPEZA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V–15.073.244 y V-17.698.351, en su orden; declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron por ante el Registro Civil del municipio Barinas del Estado Barinas, el día 30/10/2.010, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 1001, que cursa al folio tres (03) del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.
Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las precitadas copias y entregar a los diligenciantes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria Temporal,

Abg. LUISA ORTIZ.
En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. LUISA ORTIZ.








Exp. Nº 2.850
SF/LC/thamara.-