REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Barinitas, 02 de junio de 2014.
Años: 204º y 155º
Visto el escrito presentado en fecha veintisiete de mayo del año en curso, por la ciudadana Marianella Pumilia, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.258.410, domiciliada en ésta Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.251, quien actúa en su condición de arrendadora en la presente solicitud, y visto el pedimento en ella contenido, éste Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa: alega la parte diligenciante, (anteriormente nombrada), entre otras cosas: copio textualmente “…el contenido del expediente número 2013-263, es ilegal, improcedente, por ser contrario a norma expresa contenida en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y parámetros que fundamentan la legalidad contenidas en el artículo 26, 49 y 137 de nuestra Constitución Nacional, por lo que por estas motivaciones, es improcedente la supuesta consignación arrendaticia hecha por el arrendatario identificado, por lo que, igualmente, cuando corresponda en derecho, pediré, muy respetuosamente, a tribunal competente, que, para ser conteste con el artículo 26 (tutela judicial efectiva), 49 (debido proceso), de la Constitución Nacional y 51 (norma rectora) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se declare la improcedencia de la supuesta consignación arrendaticia hecha por el arrendatario identificado, por ser contraria al mencionado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a los artículos constitucionales invocados…” omisis, “… como es evidente al no estar el arrendatario identificado dentro de los parámetros indicados en la norma contenida en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios (“… dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”); no es posible la tutela Judicial efectiva del arrendatario identificado. Sólo es posible, en el presente caso, la tutela judicial efectiva de esta parte, el arrendador, por ser mis invocaciones las únicas conforme a derecho legal y constitucional, por lo que procede la declaratoria de improcedente de la solicitud del arrendatario identificado. Asimismo, manifiesta la parte solicitante, lo cual, de igual manera se transcribe. Que el artículo 137 de la Constitución Nacional, define y contiene el principio de legalidad, es decir, que ningún órgano del poder público, incluyendo el poder público judicial, no pueden actuar fuera de las atribuciones y actividades que le enmarca el ordenamiento jurídico vigente. Por lo que, al proceder, el órgano jurisdiccional, a realizar actuaciones no cónsonas con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (“… dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”), violentó el principio de legalidad contenido en el artículo 137 constitucional citado.
Ahora bien; éste Tribunal, considera necesario hacer una breve aclaratoria “Salvo mejor Criterio” de lo que es la solicitud del procedimiento de consignación de canon, en el ámbito que nos ocupa, tal como lo es, el arrendamiento al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, en tal sentido, la consignación de canon de arrendamiento, es una actuación meramente de carácter no contencioso, ya que el mismo busca como fin, por parte del consignante, la entrega del canon respectivo por no poder entregarlo de manera directa, bien sea por la negativa del acreedor a recibirlo o por que no le sea posible su localización, ello con el fin de solventar y liberarse de su obligación, lo cual genera un procedimiento meramente de jurisdicción voluntaria, ya que en el mismo, no operan la contradicción de las partes, por lo que no existen las figuras demandante-demandado, y el cual se encuentra amparado en la norma que lo rige, sin que éste procedimiento, exima al consignatario, de haber incumplido con los cánones de arrendamientos, ya pautados por las partes, como consecuencia, de la relación arrendaticia que tiene como objeto, en el presente caso, un local comercial, el cual fue generado de libre voluntad entre los contratantes, ni tampoco exime al consignatario por incumplir con las formalidades en el procedimiento establecido, y sin que esto menoscabe el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva contemplados en el artículo 26 y 49 de nuestra carta magna, tanto del arrendatario y/o arrendador, de acudir a los Órganos Jurisdiccionales para defender sus derechos, de sentir que éstos se le estén vulnerando, y que dicho procedimiento, no limita al arrendador de ejercer los medios más idóneos para restablecer sus derechos, tal como lo contempla el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “…En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda…” dejando el mismo claramente los medios de defensa de ambas partes. Como se dijo, siendo este Procedimiento de carácter no contencioso de Jurisdicción voluntaria, no le esta dado al juez, en limine litis, entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia a dictar en procedimiento contradictorio, considerando este Tribunal que negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26, 49 y 137 de la Norma Fundamental. Razón por la cual, resulta forzoso para éste Tribunal, negar lo peticionado por la ciudadana Marianella Pumilla (plenamente identificada), referente a la improcedencia de la solicitud y del Procedimiento de consignación de canon realizada por el ciudadano SABER EL CHAARANI RACHID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V- 16.286.902, casado, domiciliado en Barinas Estado Barinas, por ser lo peticionado, improcedente en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud de copias certificadas, de la solicitud signada con el N° 2013-263, éste Tribunal, por no ser contrario a derecho, lo acuerda. En consecuencia, se ordena expedir por Secretaría copias fotostáticas certificadas integra de la presente solicitud, incluyendo su carátula, el escrito anteriormente señalado y del presente auto. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana Ana Griselda Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 8.141.463, alguacil Titular de este Tribunal, una vez la parte interesada, provea los emolumentos necesarios para los respectivos fotostatos. La Jueza Temporal,
Abg. Nieves Carmona.
La Secretaria Titular,


Abg. Olga Morelia Flores.








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Solicitud. 2013-263
NC/wa