REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS.

Barinitas, 03 de junio de 2014.
Años: 204° y 155°.

Vista la diligencia suscrita en fecha 28 de mayo del presente año, por el abogado en ejercicio Baldomero Rojas., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.875.023, inscrito en inpreabogado bajo el Nº. 156.537, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Ramón Enrrique Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.201.297, domiciliado en el sector el centro, casa Nº 2-49, Curbatì, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza Estado Barinas, tal como puede evidenciarse de Poder Apud Acta, otorgado por el actor al mencionado abogado, cursante al folio 62 y su vuelto, de la causa principal, mediante la cual ratifica la solicitud de Medida Preventiva de Suspensión del Pago por Nomina, de la Obligación de Manutención, y Embargo Preventivo de la nomina de la ciudadana. Yenny del Valle Joyo, solicitada en el Libelo de demanda, de fecha catorce (14) de enero del presente año, en el juicio de Solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano Ramón Enrrique Camacho, supra identificado, en contra de la ciudadana. Yenny del Valle Joyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.715.973 y de este domicilio, madre del niño. Xxxxxxx y la Adolescente. xxxxxxx, de conformidad, con lo establecido en el Artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:

Solicita el abogado en ejercicio Baldomero Rojas en la causa Nro. 2014-972, concerniente al juicio de Solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, se decrete Medida Preventiva de Suspensión del Pago por Nomina, de la Obligación de Manutención y Embargo Preventivo de la nomina de la ciudadana. Yenny del Valle Joyo y ratificada dicha Medida mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, tal como se evidencia del cuaderno separado de medidas inserto al folio dos (02) y su vuelto, manifestando: “que tiene fundado temor de que si se hacen los descuentos de la nomina de pago, tal cual se viene haciendo sea imposible recuperar para la niña lo de su manutención mensual así como lo de su temporada decembrina para la compra de su vestimenta de fin de año pues a la fecha son varias las circunstancias graves que hacen temer que la adolescente y el niño gocen de lo que le corresponde, por otra parte manifiesta que por tener hoy día a la adolescente bajo su responsabilidad total, se ordene detenerle de su cuenta lo que por ley le corresponde a la adolescente lo que él igualmente le ha depositado fundamentando su solicitud en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Ahora bien, establece el Artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes lo siguiente: “Medidas preventivas .El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (Subrayado y negritas del Tribunal)
No podrán decretarse la medida preventiva prevista en este Artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, observa, que lo solicitado por la parte actora, en el Libelo de Demanda, es precisamente la Revisión de la Sentencia de Obligación de Manutención, en donde él manifiesta que la niña, que estaba viviendo con la madre, actualmente esta viviendo con su grupo familiar, hechos éstos, que deberán ser probados en el transcurso del juicio, y que de ser demostrados, el Tribunal, decidirá en pro del Interés Superior del Niño y la Adolescente lo conducente al caso, una vez conste en autos la Prueba de Informes, solicitada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, la cual es fundamental en el Juicio, considerando esta juzgadora, que de conformidad con el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya transcrito.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, estamos en presencia de un procedimiento especial, muy expedito, en donde el juicio se tramita por el procedimiento especial establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo cual constituye un juicio sumario, cuyos resultados dada la brevedad del lapso se obtiene en un
tiempo prudencial que desvirtúa la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y en cuanto a la presunción del derecho que reclama, la Parte Actora, la trata de demostrar invocando las deducciones que se le hacen, consignado con la demanda; elementos de pruebas que toca valorar al juez al momento de dictar el respectivo fallo, sin tener que valorar a priori, si ciertamente el actor, ha venido cumpliendo o no con su obligación; por otra parte es de gran relevancia indicar que de actas no se evidencia una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; puesto que no ha sido demostrado, por la parte actora, el temor de un perjuicio o daño posible, inminente o inmediato que de mala fe o por otras condiciones propias de la litis tramitada, pueda causarse. En consecuencia, este Tribunal al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, NIEGA lo solicitado por la parte actora- ASI SE DECIDE
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Suspensión del Pago por Nomina, de la Obligación de Manutención y Embargo Preventivo de la nomina de la ciudadana. Yenny del Valle Joyo solicitada, por el Profesional del Derecho, abogado en ejercicio Baldomero Rojas., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.875.023, inscrito en inpreabogado bajo el Nº. 156.537, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Ramón Enrrique Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.201.297, en el juicio de Solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana. Yenny del Valle Joyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.715.973 y de este domicilio, madre del niño. xxxxxxx y la Adolescentexxxxxxxxxxxx
No hay condenatoria en costas en virtud de la especialidad de la materia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. NIEVES CARMONA.
LA……………………………….

SECRETARIA TITULAR,

ABOG. OLGA MORELIA FLORES U.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. OLGA MORELIA FLORES U.























Exp. Nro. 2014-972
NC/og