REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 04 de junio del 2014.

Años: 204º y 155º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 10 de abril del 2014, por los ciudadanos: ROBERTO DE JESÚS GUTIÉRREZ MORA y MARÍA MERY VÁZQUEZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.461.378 y V- 4.260.471 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARNOLDO ALARCÓN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.895, de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar ( Hoy día Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas), en fecha tres de Abril del año mil novecientos ochenta y cinco (03-04-1.985), según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 26, y copias de cedulas de los solicitantes, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, alegando que se encuentran separados de hecho, desde abril del año 1.991 y hasta la fecha no la han reanudado, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector el Paraparo, Calle Principal, Casa Nº 06-159, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, que procrearon tres (03) hijos, de nombres. Ana Patricia Gutiérrez Vázquez; Roberto de Jesús Gutiérrez Vázquez y María Carolina Gutiérrez Vázquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.829.833; V-15.829.834 y V-17.203.810 respectivamente, tal como se evidencia de las Copias de las cedulas inserta a los folios que van del cinco (05) al folio siete (07) de la presente causa, que no adquirieron bienes de fortuna. Y que no existen Niños, Niñas ni Adolescentes, por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.
En fecha 10 de abril del 2014, fue presentada la presente solicitud, siendo admitida en fecha 21 de abril del mismo año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y en fecha 13 de mayo del 2014, se libró boleta ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente citado el quince (15) de mayo del 2014, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al Folio doce (12) y boleta debidamente firmada por el Fiscal, inserto al folio trece (13), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio catorce (14), de la presente causa.

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de abril del año 1.985, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el mes de abril del año 1.991, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ROBERTO DE JESÚS GUTIÉRREZ MORA y MARÍA MERY VÁZQUEZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.461.378 y V- 4.260.471 respectivamente, domiciliados en esta Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS GUTIÉRREZ MORA y MARÍA MERY VÁZQUEZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.461.378 y V- 4.260.471 respectivamente, y domiciliados en esta Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar (Hoy día Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas), en fecha tres de Abril del año mil novecientos ochenta y cinco (03-04-1.985), según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 26.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11: 00 a m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La …………..

Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.










































Exp. Nro. 2014-993.
NC/og.