REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 04 de junio de 2014.
Años: 204º y 155º
Vistas las actuaciones contentiva de la demanda de Indemnización por daños materiales derivados de accidente de transito intentada por la ciudadana Mileydi Beatriz Garcia Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.710.123, asistida por abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.105.054 con domicilio procesal en la Av. Cruz Paredes, edificio Canepa, piso 1, oficina 2 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, este Tribunal observa:
El día 3 de abril de 2014, se recibió por distribución de causas realizadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas correspondiéndole a este tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió en auto de fecha 08 de abril del mismo año dándosele entrada bajo el Nro. 2014-001 del libro de causas ordenándosele el Emplazamiento a los demandados Rosa Maria Roys y José Erasmo Guillen Arellano y a la Sociedad Mercantil Seguros los Andes C.A. para que comparecieran por antes este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima de las citaciones, más dos (02) días continuos concedidos como termino de distancia a fin de que dieran contestación a la demanda; así mismo se apertura el correspondiente Cuaderno de Medidas.
Ahora bien, el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “omissis”
También se extingue la instancia:
1. “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente trascrita consagra la denominada “Perención Breve o Especial,” que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo; por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
En la Perención se requiere la concurrencia de tres (3) elementos o condiciones: uno objetivo, la inactividad que se refiere a la falta de realización de actos Procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal; que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta (30) días.
Así mismo, de la norma parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de los demandados, que son: el pago de arancel judicial y timbres fiscales, sin embargo la normativa referente a esa cancelación es inconstitucional hoy día en base al principio de gratuidad establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se expresa en su segundo párrafo: “El estado garantizara una justicia gratuita, accesible,…….. (omisis)”. Cursivas de este despacho.
Si embargo cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, Expediente Nro. AA20-C-2001-000436, estableció que “…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en le precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recurso necesario para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la Perención de la Instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinente a la consecución de la citación…(sic).”
En el caso de autos, la demanda fue admitida el día 08 de abril de 2014, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguiente a aquella, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de Casación, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la PERENCION de la Instancia, Y ASI SE DECIDE.
En merito de las consideraciones anteriormente expresadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara la Perención de la Instancia, en la presente causa, y en consecuencia se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: no se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.
TERCERO: no se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.L.S. LA JUEZ( fdo) LA SECRETARIA (fdo).
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