REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOSEZEQUIEL ZAMORA YANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SANTA BARBARA DE BARINAS
Santa Bárbara de Barinas, Once (11) de Junio de 2014
204° y 155°
EXP. Nº C-150-2014
PARTE SOLICITANTE: NOE DE JESUS MARQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.873.355, domiciliado en la población de Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: ANA TIRDE HERNANDEZ CACINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.327.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO (SENTENCIA DEFINITIVA)
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO la cual fue presentada ante este despacho, en fecha 13 de Mayo de 2014, por el ciudadano: NOE DE JESUS MARQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.873.355, domiciliado en la población de Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: ANA TIRDE HERNANDEZ CACINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.327; presentando a tal efecto copia fotostática de la partida de nacimiento signada con el N° 624, emanada por el Registro Civil Municipal de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; alegando el hecho de que por error involuntario en el Acta de nacimiento presenta una discordancia en cuanto al nombre de su progenitor y que en tal sentido, solicita al Tribunal la rectificación respectiva de dicha acta de nacimiento.
I
Planteamiento de la Litis:
En fecha 14 de Mayo de 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, se ordenó la notificación del Fiscal 7mo del Ministerio Público con sede en la ciudad de Barinas, quien fue debidamente notificado en fecha 30-05-2014, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio 18 de estas actuaciones. Asimismo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil vigente, se ordenó librar cartel de emplazamiento, para que a costa de la parte interesada fuere publicado en un diario de los de mayor circulación nacional, emplazando a cuantas personas se vieren afectados sus derechos, al Décimo Día contado a partir de que se publicara y constará en autos la respectiva consignación de la publicación del cartel en la presente solicitud, observándose que el mismo fue efectivamente publicado en el diario La Prensa de la ciudad de Barinas, en fecha 22-05-2014, y consignado a los autos en fecha 23-05-2014.
II
Motivaciones para decidir:
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 462 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación.”.
De la norma transcrita podemos observar claramente que una vez ya extendido el asiento, sin haber sido corregido el error involuntario, es al Juez a quien le sea planteada tal situación, y el que le corresponde pronunciarse y decidir sobre la respectiva rectificación.
En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa claramente que en la partida de nacimiento en comento signada con la letra “B”, y que cursa al folio 06, aparece un error involuntario en el nombres y apellido del progenitor del solicitante; es decir, se evidencia claramente tal error en la forma que a continuación se expresa; error material en cuanto fue asentado como hijo natural, y de fondo por el nombre del padre: JERONIMO CARDENAS, siendo lo correcto: GENARO ANTONIO MARQUEZ, tal y como se evidencia de la copia del acta de nacimiento que cursa al folio 06 de las presentes actuaciones, así como de los datos filiatorios, emanado de la Oficina del Registro Civil, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, lo cual cursa al folio 06 del expediente, pruebas documentales éstas que fueron consignadas por el solicitante junto con el presente escrito; de igual manera, se pudo constatar que no hubo persona alguna que hiciera oposición a la presente solicitud; en tal sentido, es de la consideración de este Juzgador, que la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento debe prosperar en derecho; Y ASI SE DECIDE.
III
DECISION
En virtud de las consideraciones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: NOE DE JESUS MARQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.873.355, domiciliado en la población de Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, asentada en los libros de Registro Civil de la prefectura de la parroquia Santa Bárbara del estado Barinas, bajo el N° 624, de fecha 09 de Julio de 1970; con fundamento en los artículos 501 del Código Civil, en concatenación con los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil vigente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la respectiva RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO en comento, en lo que respecta al nombre y apellido de su progenitor, lo cual debe ser corregido de la siguiente manera: donde aparece el nombre del padre del solicitante, deberá decir de ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique GENARO ANTONIO MARQUEZ; Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil de la localidad de Santa Bárbara del Estado Barinas, así como al Registrador principal del estado Barinas, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento asentada en los Libros llevados por ese Registro Civil, anotada bajo el Nº 624, de fecha 09 de Julio del año 1970; Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se
Registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina M.
Scria.-
rv.-
|