REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Dos (02) de Junio de 2014
204° y 155°






EXP. Nº C-108-2014




PARTES SOLICITANTES: NILCE ENCARNACIÓN MARQUEZ DE MENDEZ y CIRO MENDEZ MORA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.183.729 y V- 9.369.134, respectivamente, domiciliados en Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas


ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.333.129, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.212.-




MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL (SENTENCIA DEFINITIVA)







I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia este Juzgado con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Marzo de 2014, por los ciudadanos: NILCE ENCARNACIÓN MARQUEZ DE MENDEZ y CIRO MENDEZ MORA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.183.729 y V- 9.369.134, respectivamente, domiciliados en Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: CAROLINA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.333.129, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.212; quienes contrajeron Matrimonio por ante la primera autoridad civil de la parroquia Pedro Briceño Mendez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 24-11-1989, según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 19 que acompañamos marcada con la letra “A” de las actuaciones que integran este expediente.-

En fecha 02 de Abril de 2014, el Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público con sede en esta jurisdicción, quien fue debidamente notificado el 12-05-2014, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio Diez (10) de estas actuaciones, y boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal en referencia; observándose que el mismo no presentó oposición dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación de conformidad con el 4to. Párrafo del artículo 185-A del Código Civil.
II
MOTIVA

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 185 Literal A, el cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… (Omissis)”.



Ahora bien, de la norma antes transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia cerificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso que nos ocupa, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Noviembre de 1989, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 19 correspondiente a la letra A la cual anexaron a la presente solicitud, quienes manifestaron estar separados, sin interrupción desde hace más de cinco (05) años. En tal virtud, es de la consideración de quien aquí sentencia, que la solicitud de divorcio formulada según el artículo 185-A del Código Civil; por los ciudadanos: NILCE ENCARNACIÓN MARQUEZ DE MENDEZ y CIRO MENDEZ MORA; plenamente identificados; debe prosperar en derecho; Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: NILCE ENCARNACIÓN MARQUEZ DE MENDEZ y CIRO MENDEZ MORA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.183.729 y V- 9.369.134, respectivamente, domiciliados en Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: CAROLINA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.333.129, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.212; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal sentido, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la primera autoridad civil de la parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 24-11-1989, según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 19 que acompañamos marcada con la letra “A”” de las actuaciones que integran este expediente. Y ASI SE DECIDE.


Finalmente, actuando de conformidad con los artículos 475 y 507 del Código Civil vigente, se ordena en el lapso correspondiente, oficiar, a la primera autoridad civil de la parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente; Y ASI SE DECLARA.





Publíquese, regístrese, díaricese y expídanse las copias de Ley.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-















En la misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-




Molina M.
Secretaria Titular
ng.-