REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.



Santa Bárbara de Barinas, Veintiséis (26) de Junio de 2014.-
204° y 155°


EXP. Nº 378-2013



PARTE DEMANDANTE: MARIA MERENCIANA MARQUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.424, domiciliada en la carrera 5 con calle 000, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.






PARTE DEMANDADA: LUIS ALEXANDER MORENO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.303, domiciliado en el sector Caño Azul, de la población de El Vigía estado Mérida.-






MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. (SENTENCIA DEFINITIVA).



I
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, según diligencia que ríela al folio uno (01), formulada por la ciudadana: MARIA MERENCIANA MARQUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.424, domiciliada en la carrera 5 con calle 000, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en contra del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORENO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.303, domiciliado en el sector Caño Azul, de la población de El Vigía estado Mérida; y en beneficio de sus hijos, niños de 09 y 08 años de edad y de igual domicilio de la solicitante.-

II
Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 18 de Noviembre de 2013, la ciudadana: MARIA MERENCIANA MARQUEZ ESCALONA, mediante escrito introduce por ante este Tribunal Solicitud de Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORENO CHOURIO, a fin de que le aumente la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, vestido y educación cuando sus hijos lo requieran, por cuanto la suma que esta fijada es de Bs. 1.000,oo desde hace mas de un año; anexando a dicha solicitud copia fotostática simple del acta de nacimiento de los beneficiarios.

En fecha 19-11-2013, el Tribunal mediante auto admite dicha solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciera por ante este Tribunal al TERCER DIA de despacho siguiente a que se recibiera y constara en autos las resultas debidamente cumplidas del Exhorto librado para su citación, más (02) días de ida y dos (02) días de vuelta que se le concedió como término de la distancia, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:30 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente solicitud, para lo cual se libró Exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida – El Vigia. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal Séptimo Especializado en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Barinas.-

En fecha 30-05-2014, mediante auto se agregaron las actuaciones complementarias emanadas del referido Tribunal comisionado, en las cuales se evidencia que el obligado de autos, fue debidamente notificado, tal como se puede apreciar de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en referencia, cursante al folio dieciséis (16) de las actuaciones que conforman el expediente, y la cual se explica por sí sola.

Por otra parte tenemos, que en fecha 05-06-2014, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; y por cuanto el mismo, no hizo acto de presencia, ni por si, ni mediante Apoderados Judiciales, así como tampoco compareció la solicitante de autos; se procedió a declarar desierto dicho acto.-

Es necesario destacar que como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de autos no hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención que nos ocupa. Al igual que en el lapso de ley correspondiente, ninguna de las partes promovieron pruebas algunas, y por lo tanto, nada probaron ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la CONFESIÓN FICTA, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de aumento de Obligación de Manutención.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).
En opinión del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda….-
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Negrillas del Tribunal). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECIDE.


III
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
Documentales: ACTAS DE NACIMIENTO EN COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES; (Cursante a los folios 04 y 05 del expediente). Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados…”. En armonía con dicha jurisprudencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario….” Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias certificadas objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado en manutención y sus hijos; Y ASI SE DECLARA.-


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, la presente solicitud de Aumento de obligación de manutención, debe de ser analizada bajo el imperio del Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional, en este sentido una vez realizada la anterior síntesis, es necesario explanar las siguientes consideraciones: El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la protección que tiene la familia desde el punto de vista constitucional, al respecto la Sala Constitucional en sentencia No.1.316 de fecha 1º 11-2000, establece: CONTENIDO DEL DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA: “El dispositivo normativo contenido en el Artículo 75 de la Constitución de 1999, consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales dependen en gran medida- sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a “(…) las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas que este diseño implemente, se habrá realizado el interés propio del Estado.

Con aquello queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma.

De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que “(…) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, no está haciendo más, que señalarle bajo que directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del Estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional”.

En este orden de ideas, de la misma forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No.1917 de fecha 14 de Julio del 2003, contempla: “ El Interés superior del niño; no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. El interés superior de Niño, “es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho y el Estado como tal, debe asegurar su efectivo disfrute; en tal sentido, tal principio tiene carácter público. Al respecto el autor Cillero Bruñol Miguel, expone: “…constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Es importante señalar, que los montos en bolívares que se fijen por concepto de obligación de manutención, no debe ser en beneficio o en perjuicios del padre o de la madre, en todo caso debe ser en beneficio única y exclusivamente de los beneficiarios; en este ordene de ideas, se les indica tanto al padre como a la madre que el proceso de manutención debe ser concertado, debe existir una conversación fluida entre ambos progenitores, toda vez que va en beneficio de sus hijos.

En tal virtud, es de la consideración de este Juzgador, que es un deber del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORENO CHOURIO, aumentarle la Obligación de manutención a sus hijos; la cual esté acorde con los índices inflacionarios y al alto costo de la vida, los cuales son hechos públicos y notorios, que no ameritan ser probados; en conjunción a las necesidades primordiales y especiales de los beneficiarios en cuanto a alimentación, gastos médicos, vestuario, educación y recreación, y de contribuir de esta manera con el 50% con los referidos gastos; aunado a la obligatoriedad que tiene los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem; considera quien aquí sentencia, que la presente Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención debe declararse con lugar; Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION que formulara la ciudadana: MARIA MERENCIANA MARQUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.424, domiciliada en la carrera 5 con calle 000, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en contra del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORENO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.303, domiciliado en el sector Caño Azul, de la población de El Vigía estado Mérida; y en beneficio de sus hijos, niños de 09 y 08 años de edad y de igual domicilio de la solicitante, y se aumenta la misma a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) MENSUALES, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año. Dichas cantidades de dinero serán depositadas a partir del presente mes en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario, agencia Santa Bárbara de Barinas, a nombre de los beneficiarios debidamente representados por su legítima madre, para tal fin; Y ASI SE RESUELVE.-


En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requieran los beneficiarios de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Barinas, de la presente decisión.- Líbrese el respectivo oficio.-

Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


ABG. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-










En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró, conste.-

Molina M.
Scria.-
Exp. N° 378-2013.