REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EMEN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 12 de Junio de 2014.
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2014-000005.
ASUNTO: GN32-X-2014-000014.
DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE MUJICA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CARABOBO CARS, C.A”, ASISTIDO POR LA ABOGADA ELIZABETH SOTO RIVERA.
DEMANDADO: MANUEL GONCÁLVES DUARTE.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO).


En fecha 11 DE Junio de 2014, se admite la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpusiera el ciudadano PEDRO ENRIQUE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.848.421, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “CARABOBO CARS, C.A.”, R.I.F. J-301944313, de este domicilio e inicialmente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 10 de Junio de 1994, bajo el Nº 50, Tomo 18-A y posteriormente cambiado su domicilio al registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 04 de Octubre de 2011, bajo el Nº 34, Tomo 426-A, condición que se evidencia en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de Febrero de 2008, bajo el º 5, Tomo 9-A, asistido por la abogado Elizabeth Soto Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.942, contra el ciudadano MANUEL GONCALVES DUARTE, de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.184.331, con domicilio en la ciudad de Morón.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, sobre el siniestro ocurrido en fecha 19 de Septiembre de 2013, en horas de la mañana, en la avenida Bartolomé salom, canal de la derecha, cruce con avenida principal La Sorpresa, diagonal a la Panadería la Orquídea, procede la parte demandante a solicitar al Tribunal sea decretada medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, fundamentándolo en primer lugar en la normativa establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero posteriormente, conforme al artículo 590 ejusdem, ofrece Primero: prenda sobre bienes valores, y/o Segundo: consignar una suma de dinero hasta por la cantidad que prudencialmente señale y exija el Tribunal.
En atención al fundamento anteriormente señalado a los fines de la medida solicitada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: El otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, mas aún, aportar un medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En el caso de autos tales extremos concurrentemente no están probados, es decir, no están llenos los extremos exigidos por Ley para la procedencia de la medida de embargo solicitada en la presente causa, y en consecuencia no es procedente la misma, no obstante y en virtud del ofrecimiento efectuado por la parte demandante conforme al ya analizado artículo 590 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el decreto o no de la medida solicitada bajo la normativa en comento, el demandante deberá constituir caución o garantía suficiente de las señaladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle, por tal razón se fija como caución previa a constituir por el demandante SOCIEDAD MERCANTIL “CARABOBO CARS, C.A,”, representada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE MUJICA, en su condición de Presidente, ya identificado, para responder POR LOS DAÑOS QUE LA MEDIDA PUDIERE OCASIONAR AL DEMANDADO la suma de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 738.291, 84) que comprende el doble de la estimación de la demanda, más las costas y costos prudencialmente calculados. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. Alicia Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos