REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 27 de Junio de 2014.
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000240.
ASUNTO: GP31-S-2014-000240.
SOLICITANTE: JORGE RAFAEL MORENO HIDALGO.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA LAURA ARCILA ARIAS.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS.

En fecha 09 de Abril de 2014, el ciudadano JORGE RAFAEL MORENO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.156.139, de este domicilio, asistido por la abogada MARIA LAURA ARCILA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 40.058, de este domicilio, solicita le sea reconocido su derecho, así como el de sus hermanos ciudadanos ZENÓN AGUSTÍN MORENO HIDALGO, GERONIMO ANTONIO MORENO HIDALGO, LUÍS SIMÓN MORENO HIDALGO, GLADYS MARGARITA MORENO HIDALGO y MARTÍN SIMÓN MORENO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.600.313, V-3.603.779, V-3.694.205, v-7.152.909 y V-8.591.955, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA LAURA ARCILA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.058, de este domicilio, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quienes en vida se llamaron RAMÓN MORENO WENCESLAO y ANA MARIA HIDALGO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.149.915 y V-1.133.402, respectivamente, quienes fallecieron AB-INTESTATO, en fechas 14 de Diciembre de 1981 y 04 de Enero de 2010, según se evidencia de actas de defunción, que anexan en copia certificada de su original a la presente solicitud, emitidas por el Registro Civil, Parroquia Salón y Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo los números 44, folio 45, Tomo 2, año 1981 y 04, folio 7, año 2010.
El solicitante promovió y evacuó, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendiente a demostrar su condición y la de sus hermanos, de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos RAMÓN MORENO WENCESLAO y ANA MARIA HIDALGO DE MORENO, ya identificados, quienes fueran sus padres, tal como consta de las correspondientes Partidas de Nacimientos consignadas al respecto.
En fecha 26 de Junio de 2014, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por el solicitante ciudadanos JOSÉ GUILLERMO ARÍAS HERRERA y BETSY MILAGROS ILELAMO ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.155.258 y V-13.665.547, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos, anteriormente identificados, adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que los postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Establece el artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. Esta normativa es fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada cada una de las filiaciones, con los elementos probatorios anteriormente apreciados y valorados conforme a derecho.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos JORGE RAFAEL MORENO HIDALGO, ZENÓN AGUSTÍN MORENO HIDALGO, GERONIMO ANTONIO MORENO HIDALGO, LUÍS SIMÓN MORENO HIDALGO, GLADYS MARGARITA MORENO HIDALGO y MARTÍN SIMÓN MORENO HIDALGO, ya plenamente identificados su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quienes en vida se llamaron RAMÓN MORENO WENCESLAO y ANA MARIA HIDALGO DE MORENO, igualmente identificados, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. Alicia maría Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede, y se ordena devolver todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.