Exp.: 8011 Sent.: 188-2014


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MERCADO LA FACILIDAD C.A.
DEMANDADOS: JOSÉ URPIN Y RAYMOND URPIN.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los abogados en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ y WILMER COLINA, matriculados bajo los Nos. 29.161 y 51.994, obrando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23-08-1993 bajo el No. 47, tomo 27-A; carácter que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 05-11-2013 bajo el No. 15, tomo 126; instauraron en fecha 23-11-2013 juicio contra los ciudadanos JOSÉ URPIN y RAYMOND URPIN, cédulas de identidad Nos. V-5.590.951 y V-10.210.135, el primero como deudor principal y el segundo como fiador solidario de las obligaciones contraídas por el referido deudor.
En tal sentido, adujeron que consta de documento autenticado en fecha 09-06-2003 bajo el No. 01, tomo 32 por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, que la empresa MERCANTIL ATENCIO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22-08-1994 bajo el No. 47, tomo 58-A Pro, celebró con el ciudadano JOSÉ URPIN contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un local comercial signado con el No. 01, ubicado en la calle 98, No. 10-59 y la calle 99 No. 10-36, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituyéndose en dicho acto como fiador el ciudadano RAYMOND URPIN; y que el aludido negocio jurídico fue cedido a su representada según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 12-08-2013 bajo el No. 14, tomo 93; acto notificado a la contraparte mediante telegrama recibido el día 06-11-2013.
No obstante, los apoderados judiciales alegan en el escrito libelar, que la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a la totalidad de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2013; por lo que solicitan la resolución del contrato que une a las partes y el pago de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.943,78), por concepto de los cánones insolutos descritos ut supra, estimando la demanda mediante diligencia de fecha 26-11-2013, en SEISCIENTAS SEIS CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (606,95 UT).
El día 29-11-2013 se admitió la pretensión de la parte actora; y el día 16-05-2014 los ciudadanos JOSÉ URPIN y RAYMOND URPIN se dieron por citados y confirieron poder apud-acta a la abogada en ejercicio ROSMIRI GONZÁLEZ, matriculada bajo el No. 127.618.
En fecha 20-05-2014 la abogada ROSMIRI GONZÁLEZ presentó escrito de contestación en el cual aceptó en nombre de sus representados lo siguiente: a) La existencia del contrato de arrendamiento celebrado con la empresa MERCANTIL ATENCIO S.A.; b) El hecho de que el ciudadano RAYMOND URPIN se constituyera en fiador de las obligaciones contraídas por el ciudadano JOSÉ URPIN; y c) Que el canon de arrendamiento al comienzo de la relación arrendaticia se pactó en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), equivalentes a OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,00). Sin embargo, negó que sus representados hayan incumplido con el pago de los cánones arrendaticios reclamados por su contraparte.
Asimismo, en fechas 22-05-2014 y 30-05-2014 la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas.
Por último, en fecha 22-05-2014 la parte demandada promovió pruebas y los días 02-06-2014 y 09-06-2014 se declararon desiertas las evacuaciones de los testigos promovidos por ésta, en virtud de su incomparecencia.
III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Como fundamento de la presente decisión, éste Órgano Jurisdiccional considera pertinente plasmar lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Conforme a la anterior doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso; por lo que luego de haberse narrado el transcurso del juicio y previo al análisis de las pruebas consignadas, quien aquí decide procede a fijar los límites de la controversia de la siguiente forma:
En primer lugar, se deberá determinar la competencia de éste Tribunal para conocer la causa, y el procedimiento por el cual debe ser tramitada. En el presente caso, el Juzgado debe pronunciarse en relación a la procedencia o no de las cantidades dinerarias reclamadas por la parte actora en virtud de la acción de resolución incoada. La parte demandada tiene la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A. son falsos; debiendo probar que cumplió con la obligación de pago oportuno de los cánones reclamados por su contraparte, para así desvirtuar el hecho de haber fallado a sus obligaciones como arrendataria del bien objeto de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A lo largo del juicio, la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A. consignó lo siguiente:
1.- Riela desde el folio siete (07) hasta el folio trece (13), ambos inclusive, y desde el folio ciento treinta (130) hasta el folio ciento treinta y seis (136), ambos inclusive, copia simple de acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A., protocolizada en fecha 09-10-2009 ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia bajo el No. 3, tomo 69-A RM1.
2.- Riela desde el folio catorce (14) hasta el folio veintisiete (27), ambos inclusive, y desde el folio ciento treinta y siete (137) hasta el folio ciento cincuenta y uno (151), ambos inclusive, copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 14-07-2011 bajo el No. 20, folio 104, tomo 25 del año 2011; del cual se desprende la propiedad que detenta la parte actora sobre el local comercial objeto de la presente resolución de contrato.
3.- Corre inserto desde el folio veintiocho (28) hasta el folio treinta (30), ambos inclusive, y desde el folio ciento cincuenta y dos (152) hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154), ambos inclusive, copia simple de documento de administración de los locales comerciales propiedad de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A., protocolizado en fecha 14-07-2011 bajo el No. 20, tomo 25, por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia.
4.- Riela desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio cuarenta y tres (43), ambos inclusive, y desde el folio ciento cincuenta y tres (153) hasta el folio ciento sesenta y dos (162), ambos inclusive, copia simple de convenimiento celebrado el día 10-06-2013 en el juicio de tacha de documento público disputado entre la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A. y los ciudadanos LUÍS VARGAS y GUILLERMO PALMAR, cédulas de identidad Nos. V-13.311.639 y V-3.266.526, como demandados, y las ciudadanas BEATRIS ATENCIO y CARMEN ATENCIO, cédulas de identidad Nos. V-1.636.235 y V-1.643.163, como demandantes; homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 04-07-2013 y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 30-07-2013 bajo el No. 2013.2104, asiento registral 1 del inmueble No. 479.21.5.7.3236 del folio real del año 2013.
5.- Corre inserta a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), copia simple de sentencia de fecha 04-07-2013 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que homologó el convenimiento celebrado el día 10-06-2013 entre la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A. y los ciudadanos LUÍS VARGAS y GUILLERMO PALMAR, como demandados, y las ciudadanas BEATRIS ATENCIO y CARMEN ATENCIO, como actoras, en el juicio de tacha de documento público llevado ante ese Tribunal.
Los instrumentos públicos signados bajo los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, no fueron atacados en la oportunidad pertinente para ello, sin embargo, los mismos están destinados a demostrar la titularidad de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A., como propietaria del local comercial objeto del litigio, hecho que se escapa de la presente controversia, que se circunscribe al estudio de la relación arrendaticia que vincula a las partes, por lo que se desechan, sin otorgárseles valor probatorio a ninguno. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Riela desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio cincuenta y nueve (59), ambos inclusive, original del contrato de arrendamiento celebrado sobre el bien controvertido entre la empresa MERCANTIL ATENCIO S.A., como arrendadora, el ciudadano JOSÉ URPIN como arrendatario y el ciudadano RAYMOND URPIN, como fiador solidario, autenticado en fecha 09-06-2003 por la Notaría Pública Octava de Maracaibo bajo el No. 01, tomo 32.
7.- Riela desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, y desde el folio ciento sesenta y tres (163) hasta el folio ciento sesenta y siete (167), ambos inclusive, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 12-08-2013 bajo el No. 14, tomo 93; donde la empresa MERCANTIL ATENCIO S.A. hace cesión a la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A., de distintos contratos de arrendamiento, entre estos el celebrado con los ciudadanos JOSÉ URPIN y RAYMOND URPIN.
Los documentos identificados con los Nos. 6 y 7 no fueron atacados por la parte demandada y se consideran veraces a los fines de demostrar las distintas cláusulas que fijaron la empresa MERCANTIL ATENCIO C.A. y los demandados de marras al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, así como su naturaleza y la cesión realizada por la prenombrada arrendataria a la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A., por lo que se les otorga a ambos valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Riela al folio sesenta (60) copia simple de recibo de telegramas emanados de Ipostel, y corren insertos desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio setenta y cuatro (74), ambos inclusive, y desde el folio setenta y seis (76) hasta el folio ochenta y uno (81), ambos inclusive, copia simple de telegramas remitidos por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A., a los siguientes ciudadanos: GREGORIO NIETO, MORELBA SILVA, MIGUEL BOSCÁN, OMAR MARVAL, LUIS RIVAS, DANIEL MOLINA, JAIRO ORDOÑEZ, ARELIS ACOSTA, JULIO ARRIAS, MARTHA PARRA, LEONARDO OLIVARES, JOSÉ SÁNCHEZ, MARILEN BOSCÁN, EDGAR RAMIREZ, MIGUEL MARTINES, CÁNDIDO MOLERO, LUZ TENOCO, LUZ ALDANA, RENÉ BOSCÁN y JOSÉ MÁRQUEZ, respectivamente; quienes no son parte en el juicio, y dado que los referidos instrumentos nada aportan para dirimir la controversia, se desechan sin otorgársele valor probatorio a ninguno. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Corre inserta al folio setenta y cinco (75) en copia simple y al folio ciento setenta y seis (176) en original, telegrama enviado en fecha 06-11-2013 al ciudadano JOSÉ URPIN de parte de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A.
Del referido instrumento se desprende que la parte actora informó a su contraparte que la empresa MERCANTIL ATENCIO S.A., realizó cesión del contrato de arrendamiento celebrado, y que la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A. funge como nueva arrendadora del local comercial objeto de la controversia, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De una revisión exhaustiva de las actas se evidencia que la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno promovió documentales ni evacuó en el lapso legal correspondiente medios de prueba. ASÍ SE DECLARA.-

V
PARTE MOTIVA

Luego de expuestos los alegatos de ambas partes, y antes de pronunciarse al fondo de la controversia, considera pertinente éste Tribunal emitir opinión en relación a su competencia, la cual, es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Referido lo anterior, se tiene que la parte actora estimó la demanda en SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.943,78), equivalentes a SEISCIENTAS SEIS CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (606,95 UT), por lo que éste Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la resolución No. 2009-0006 de fecha 02-04-2009, se declara competente para conocer del presente asunto. Asimismo, por cuanto a la fecha de interposición de la presente demanda no se encontraba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 del día 23-05-2014, el régimen legal aplicable al caso de marras es el contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial No. 36.845 de fecha 07-12-1999. ASÍ SE DECIDE.-
De otra parte, ésta Juzgadora constató del escrito libelar, que la parte actora reclama los cánones de arrendamiento causados y no pagados desde el mes de enero el año 2004 hasta el mes de octubre del año 2013, por lo que es menester aplicar en el presente caso lo contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, que dispone:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen…”.

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que la acción de cobro de cánones de arrendamiento prescribe a los tres (03) años. Así pues, la cláusula tercera del negocio jurídico celebrado entre las partes, refiere que la duración del mismo será de un año, al rezar lo que a continuación se transcribe “…el presente contrato durará un (1) año; contados a partir del 01 de Mayo de 2003, y se prorrogará automáticamente por periodos iguales…”. Por ello, éste Tribunal de Municipio, tomando en cuenta el inicio de la relación arrendaticia, procede a realizar un simple cómputo de las fechas de la duración del primitivo contrato de arrendamiento y sus sucesivas prórrogas, y la oportunidad de prescripción del cobro de los cánones de arrendamiento derivados de aquellas; así:


# PERIODO DE CANON ARRENDATICIO POR AÑOS FECHA DE PRESCRIPCIÓN DE LOS CÁNONES
1 DESDE 01/01/2004 HASTA 31/04/2004 01/05/2007
2 DESDE 01/05/2004 HASTA 31/04/2005 01/05/2008
3 DESDE 01/05/2005 HASTA 31/04/2006 01/05/2009
4 DESDE 01/05/2006 HASTA 31/04/2007 01/05/2010
5 DESDE 01/05/2007 HASTA 31/04/2008 01/05/2011
6 DESDE 01/05/2008 HASTA 31/05/2009 01/05/2012
7 DESDE 01/05/2009 HASTA 31/04/2010 01/05/2013

Como se refirió anteriormente, el contrato de arrendamiento y sus prórrogas tenían una duración de un (01) año, contados desde el primero (1°) de mayo del año en curso hasta el treinta y uno (31) de abril del año siguiente. Dado que la parte actora reclamó los cánones causados y no pagados a partir del mes de enero del año 2004, el período No. 1 de la tabla ut supra plasmada, abarca desde ese mes hasta el mes de abril de ese año, oportunidad en la cual finalizó el negocio jurídico suscrito por las partes. En dicho cuadro, las sucesivas prórrogas, signadas bajo los Nos. 2, 3, 4, 5, 6 y 7 se computaron de acuerdo a las fechas de inicio y finalización pactadas en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.
Ahora bien, del año 2010, los únicos cánones que fueron objeto de prescripción, son los que se causaron en el período comprendido desde el mes de mayo hasta el mes de octubre del referido año, tal como se aprecia de la siguiente tabla:
FECHA DE COBRO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO FECHA DE PRESCRIPCIÓN DE LOS CÁNONES POR MESES
Mes-Año Mes- Año
MAYO 2010 MAYO 2013
JUNIO 2010 JUNIO 2013
JULIO 2010 JULIO 2013
AGOSTO 2010 AGOSTO 2013
SEPTIEMBRE 2010 SEPTIEMBRE 2013
OCTUBRE 2010 OCTUBRE 2013

Así pues, de los cuadros arriba identificados se observa que los cánones de arrendamiento causados desde el mes de enero del año 2004 al mes de octubre del año 2010, debieron ser reclamados por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A. por vía judicial dentro de los tres (03) años siguientes a su vencimiento; actuación que no se desprende de actas; concluyéndose así que su cobro se encuentra prescrito conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, toda vez que ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a tres (3) años desde la oportunidad tempestiva de su cancelación hasta la oportunidad de la reclamación del pago de los mismos. Por lo que éste Tribunal declara improcedente los cánones de arrendamiento reclamados en el aludido período. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, analizado como ha sido lo anterior, la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes estipula que: “El precio de arrendamiento es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes; dicho canon se incrementará cada año aplicándole el porcentaje de incremento de la inflación determinado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, hasta ese momento y en ningún caso podrá ser menor del 30%...”; de lo que se colige que la parte demandada debía cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; siendo importante mencionar que en la legislación venezolana, los contratos tienen la característica de la consensualidad y su cumplimiento prevalece por encima de lo que establezcan otras normas. En la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley y rige para ello al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato, el principio de autonomía de la voluntad de la partes, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la Ley únicamente como supletoria de esa voluntad. En ese sentido, el Código Civil establece:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En el caso bajo estudio se tiene que los ciudadanos JOSÉ URPIN y RAYMOND URPIN, el primero como arrendatario, y el segundo como fiador solidario, no honraron sus obligaciones de manera oportuna, dado que no existe prueba fehaciente en actas que demuestre que estos pagaron los cánones de arrendamiento convenidos o algún otro hecho liberatorio de su obligación, aunado a que en el debate probatorio no promovieron medio alguno que los favoreciera, ni atacaron los instrumentos consignados por su contraparte.
En tal sentido, los cánones de arrendamiento reclamados por la parte demandante y que no han sido objeto de prescripción son los relativos al período correspondiente desde el mes de noviembre del año 2010 hasta el mes de noviembre del año 2011, los cuales, al haberse incrementado en el transcurso del tiempo debido a la aplicación del índice de inflación de cada año, se calculan de la siguiente forma:
PERÍODO MONTO DEL CANON INCREMENTADO CON EL ÍNDICE DE INFLACIÓN MESES CAUSADOS TOTAL
Desde noviembre 2010 hasta abril 2011 Bs. 719,95 6 4.319,70
Desde mayo 2011 hasta abril 2012 Bs. 935,93 12 11.231,16
Desde mayo 2012 hasta abril 2013 Bs. 1.216,70 12 14.600,40
Desde mayo 2013 hasta abril 2014 Bs. 1.581,71 6 9.490,26
39.641,52


Evidenciándose así que la parte demandada, ciudadanos JOSÉ URPIN y RAYMOND URPIN, adeudan a la parte actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.641,52).
En consecuencia, ésta Sentenciadora debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A., en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria en sus obligaciones; ordenándose la entrega del bien inmueble objeto de la controversia, y condenándose a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de noviembre del año 2010 hasta el mes de octubre del año 2013. ASÍ SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A. contra los ciudadanos JOSÉ URPIN y RAYMOND URPIN, plenamente identificados en actas. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado con la empresa MERCANTIL ATENCIO S.A., autenticado en fecha 09-06-2003 ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo bajo el No. 01, tomo 32, y cedido a la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A., según consta de documento autenticado en fecha 12-08-2013 ante la referida oficina notarial, bajo el No. 14, tomo 93.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada la entrega del bien inmueble objeto del contrato resuelto, constituido por un (01) local comercial signado con el No. 01, que forma parte del MERCADO LA FACILIDAD, ubicado en la calle 98 No. 10-59 y la calle 99 No. 10-36, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento autenticado en fecha 09-06-2003 ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo bajo el No. 01, tomo 32.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.641,52).
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del fallo.

Actuaron como apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ y WILMER COLINA, matriculados bajo los Nos. 29.161 y 51.994, respectivamente; y como representante judicial de la parte demandada, la abogada ROSMIRI GONZÁLEZ, matriculada bajo el No. 127.618.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


Siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 188-2014.


EL SECRETARIO