REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003172
ASUNTO : VP02-R-2014-000656

DECISIÓN: Nº 101-14.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, ambas actuando en condición de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar adscritas a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión Nº 986-14, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada con ocasión de la celebración del acto de Audiencia Oral de presentación de imputado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado RICARDO ENRIQUE PIRELA VILCHEZ, toda vez que se cumplieron los supuestos que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Decretando el procedimiento especial que establece el artículo 94 de dicha ley especial; Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que Declaró Sin Lugar la solicitud Fiscal y Con Lugar el pedimento de la Defensa; Decretó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), relativas a las que describe el artículo 87 de la Ley Especial de Genero, en sus numerales 5, 6 y 13; y Ordenó el ingreso del imputado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta tanto se constituya la fianza.
Recibida la causa, en fecha 13 de junio de 2014, de la oficina Distribuidora adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Juez Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponenta a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 986-14, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión del Acto de Presentación de Imputado que fue realizado en esa misma fecha, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala de manera expresa los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, ambas actuando en condición de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar adscritas a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por tanto se determina que quienes recurren se encuentran legitimadas, conforme con lo establecido en el numeral 14 del artículo 111del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la presente incidencia de apelación no se halle dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de mayo de 2014, con ocasión de la celebración del Acto de Presentación de Imputado, la cual corre inserta desde el folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y dos (42) de la compulsa del asunto principal, en razón de acta de presentación que cursa entre el folio veintidós (22) al folio treinta (30), ambos inclusive, del mismo cuaderno de compulsa, quedando las partes notificadas de dicha decisión en la misma fecha de su dictado, y al constatar que el escrito de apelación fue presentado en fecha 30 de Mayo de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines, y que consta en el folio uno (1) de la incidencia recursiva, que el escrito de apelación fue recibido por el Tribunal de Instancia en fecha 02 de junio del presente año. Ahora bien, por cuanto se determina a través del computo de audiencias suscrito por la Secretaria del Tribunal de Instancia, que dicho Juzgado estuvo de Guardia en el transcurso de esa semana, y tales días no son computables a los efectos del transcurso del lapso para la interposición de recursos, es por lo que se determina que el lapso previsto en la ley para tal actuar no había comenzado a transcurrir al momento de su presentación, de allí que el mismo se considere Anticipado, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte recurrente, sino que debe interpretarse, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, por lo que, con ello no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. Nº 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); constatando así esta Alzada que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se determina que no se esta en presencia del supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que las recurrentes se fundamentan en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva,.”, por lo que se precisa que la recurrida versa sobre la decisión N° 986-14, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en virtud de la celebración del acto de presentación de imputado, donde se Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado RICARDO ENRIQUE PIRELA VILCHEZ, toda vez que se cumplieron los supuestos que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Decretando el procedimiento especial que establece el artículo 94 de dicha ley especial; Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que Declaró Sin Lugar la solicitud Fiscal y Con Lugar el pedimento de la Defensa; Decretó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), relativas a las que describe el artículo 87 de la Ley Especial de Genero en sus numerales 5, 6 y 13; y Ordenó el ingreso del imputado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta tanto se constituya la fianza, por ello tenemos que no estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Se observa, que hubo contestación al recurso de apelación de autos por parte de la Abogado LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.893, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado RICARDO ENRIQUE PÍRELA VILCHEZ, en fecha 09 de Junio de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio veinticinco (25) al folio veintiocho (28) de la incidencia de apelación, constatándose que dicho Abogado fue nombrado por el procesado de actas en fecha 27 de mayo de 2014, tal como se verifica del folio cuarenta y cuatro (44) de la compulsa, cumpliendo con la aceptación y juramentación de ley, en fecha 28 de mayo de 2014, tal como se observa del folio cuarenta y seis (46) de la compulsa del asunto principal; determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al segundo (2°) día hábil; de allí esta que esta Alzada Admita dicho escrito, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) En la presente causa fue promovida como prueba por el Ministerio Público en su escrito de apelación, copia de las actas que conforman la presente causa, copia del examen médico legal, ginecológico y ano rectal practicado a la victimas de autos, ampliación de denuncia tomada por la Fiscalía; y la Defensa Privada, ofertó copia certificada de todas las actuaciones que conforman el asunto principal relacionado con el presente recurso; de allí que esta Alzada Admita dichas pruebas por ser útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por cuanto la misma se refiere a una prueba de tipo documental, esta Alzada prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, ambas actuando en condición de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar adscritas a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión Nº 986-14, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada con ocasión de la celebración del acto de presentación de imputado de la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual manera, se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Abogado LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado de actas, en fecha 09 de Junio de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva. Asimismo se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada en su escrito de apelación, por considerarlas esta Alzada, útiles y necesarias, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación de Auto, y por ser pruebas de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta innecesaria. Se deja expresa constancia que el cuaderno de apelación trajo anexa copia del informe médico realizado por la Medicatura Forense de fecha 27 de mayo de 2014 y acta de ampliación de denuncia de la misma fecha, a lo cual hicieron mención las recurrentes; aunado al cuaderno de compulsa el cual vino acompañado de las copias certificadas de todas las actuaciones concernientes al recurso de apelación que fue presentado, todo lo cual resulta necesario para que esta Alzada emita el pronunciamiento que corresponda. Así se Decide.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, ambas actuando en condición de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar adscritas a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión Nº 986-14, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada con ocasión de la celebración del acto de presentación de imputado de la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito DE CONTESTACIÓN presentado por el Abogado LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado RICARDO ENRIQUE PIRELA VILCHEZ, en fecha 09 de Junio de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por el Ministerio Público, referidas a copia de las actas que conforman la presente causa, copia del examen médico legal, ginecológico y ano rectal practicado a la víctima por la Medicatura Forense, ampliación de denuncia tomada por la Fiscalía; y la Defensa Privada, referida a copia certificada de todas las actuaciones que conforman el asunto principal relacionado con el presente recurso, por considerarlas esta Alzada, útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación de Auto, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, que establece el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual remite el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma resulta innecesaria.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.


LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL



DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 101-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA





VMV/ng.-
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-000656*