REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 2 de junio de 2.014
204° y 155°

CAUSA: 151-13 DECISIÓN: 724-14

ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

En el día de hoy, lunes 2 de junio de 2014, siendo las 12:00 pm, día fijado por este Tribunal para la celebración del acto de audiencia de imputación, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con el número 7C-151-13, seguida en contra del ciudadano, NESTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, JORGE ELIEZER URDANETA MEDINA. En tal sentido, procede a constituirse el Tribunal, presidido por el Juez, DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ, en compañía de la Secretaria, ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ, quien procede a verificar la comparecencia de las partes, dejando constancia de la presencia del Fiscal 39° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ABOG. CARLOS INFANTE; del Defensor Público 38, ABOG. DENEB ALONSO y del investigado, NESTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, observándose de la misma manera, la incomparecencia de la víctima, JORGE ELIEZER URDANETA MEDINA, quien se encuentra citada, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al investigado en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado como, NESTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad V-13.574.601, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 8-4-1978, hijo de Helena Chacón y Nestor Hernández, residenciado en la parroquia Olegario Villalobos, Sector Las Mercedes, entre avenida 3E con calle 62, casa 62-27 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-363.71.49, a quien se le pregunta a su vez, si desea declarar, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente procede a exponer el ABOG. CARLOS INFANTE, Fiscal adscrito a la Fiscalía 39° del Ministerio Público, lo siguiente: Pongo a disposición de este tribunal, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del código Penal, en perjuicio del ciudadano, JORGE URDANETA; y solicito, que el mismo sea impuesto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y en caso de no someterse a alguna de ellas, sea impuesta una de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del COPP y sea decretado el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito me sean expedidas copias simples de la decisión que tome este tribunal. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público 38, ABOG. DENEB ALONSO, quien procede a exponer lo siguiente: Escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, y después de haberme impuesto de las actas, esta defensa considera adecuado la aplicación de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en este caso, la suspensión condicional del proceso, por cuanto mi defendido está de acuerdo con la misma; sin embargo, consigno constancia de trabajo de mi defendido, en la cual se observa, que el mismo actualmente trabaja en el estado Anzoátegui; en virtud del cumplimiento de servicio comunitario para ser desarrollado en dicho estado. Finalmente, solicito copias simples de toda la causa. Es todo.


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Nuevamente, se le concede el derecho de palabra al ABOG. CARLOS INFANTE, Fiscal adscrito a la Fiscalía 39° del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión sobre la suspensión condicional del proceso, manifestando lo siguiente: Esta representación fiscal, no hace oposición alguna a la suspensión condicional del proceso. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Se le informa al ciudadano, NESTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, sobre el significado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 358, 359, 360, 361, y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a continuación se le concede nuevamente la palabra al ciudadano, NESTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, quien procede a manifestar lo siguiente: Me acojo a la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueran impuestos. Es todo.




DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchado como ha sido, lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa técnica y el imputado antes descrito, así como estudiadas todas y cada unas de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, JORGE ELIEZER URDANETA MEDINA, calificación jurídica ésta que encuadra dentro de los hechos investigados, tal como se puede evidenciar, en el contenido de las actas presentadas por el Ministerio Público en este acto, constatándose de la misma manera, que dicho tipo penal, no excede de 8 años de privación de libertad y no se encuentra excluido en los tipos penales susceptibles para el juzgamiento de delitos menos graves, razón por la que, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda decretar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Asimismo, en relación a lo expuesto por la defensa técnica, y el ciudadano, NESTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, quien ha manifestado, querer acogerse, a la suspensión condicional del proceso, aunado a la opinión favorable emitida por la víctima de actas y por el Ministerio Público, éste tribunal, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, JORGE ELIEZER URDANETA, imputado en el día de hoy, no excede de 8 años de privación de libertad y no se encuentra previsto en el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, los tipos penales excluidos de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, es por lo que, se acuerda declarar con lugar lo solicitado, y decretar la suspensión condicional del proceso, por el lapso de 3 meses, de conformidad a lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando el día 2-9-2014, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Prestar servicio comunitario en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el Consejo Comunal Saladillo 3, ubicado en la calle 89D, con avenida 13B, casa 13-111, representado por la ciudadana, Amelia Prieto, teléfono 0426-924-64-76, de veinte (20) horas, quien deberá de informar a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las mismas, no afectando totalmente su horario laboral o estudiantil. 2.- Donar como reparación por el daño ocasionado, 2 paquetes de pañales para adultos a la Fundación Hogar de San José de la Montaña, calle 85 (Falcón), frente al liceo, José Ramón Yépes, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en el día de hoy, una vez diarizada y asentada en los libros del Tribunal el acta de Audiencia de Imputación, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se decreta el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal del presente asunto penal, incoado en contra del ciudadano, NESTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad V-13.574.601, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 8-4-1978, hijo de Helena Chacón y Nestor Hernández, residenciado en la parroquia Olegario Villalobos, Sector Las Mercedes, entre avenida 3E con calle 62, casa 62-27 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-363.71.49, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, JORGE ELIEZER URDANETA MEDINA.

Segundo: Se decreta la suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano, NESTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad V-13.574.601, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 8-4-1978, hijo de Helena Chacón y Nestor Hernández, residenciado en la parroquia Olegario Villalobos, Sector Las Mercedes, entre avenida 3E con calle 62, casa 62-27 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-363.71.49, por el lapso de 3 meses, de conformidad a lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando el día 2-9-2014, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Prestar servicio comunitario en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el Consejo Comunal Saladillo 3, ubicado en la calle 89D, con avenida 13B, casa 13-111, representado por la ciudadana, Amelia Prieto, teléfono 0426-924-64-76, de veinte (20) horas, quien deberá de informar a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las mismas, no afectando totalmente su horario laboral o estudiantil. 2.- Donar como reparación por el daño ocasionado, 2 paquetes de pañales a la Fundación Hogar de San José de la Montaña, calle 85 (Falcón), frente al liceo, José Ramón Yépes, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Tercero: Se acuerda proveer solicitadas por las partes en el día de hoy, una vez diarizada y asentada en los libros del Tribunal el acta de audiencia de imputación, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que las partes quedan notificadas del contenido de esta acta y de la decisión y que se cumplieron con todas las formalidades de ley, y que se dictará por separado la respectiva sentencia de sobreseimiento. Se termino se leyó y conformes firman, siendo las (12:4
0 am). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
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DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ



FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARLOS INFANTE

DEFENSOR PÚBLICO 38


ABOG. DENEB ALONSO


IMPUTADO


NESTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN


SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ


RGR/diego
Decisión: 724-14
Causa: 7C-151-13
Inv. Fiscal: 24-F39-0075-12
Asunto: VP02-P-2013-024291