REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 2 de junio de 2.014
204° y 155°

CAUSA N° 7C-28481-12 DECISIÓN N° 728-14


Visto el escrito presentado por el Defensor Público 25, ABOG. DENEB ALONSO; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación impuesta a su defendido, el ciudadano, JHOAN JOSÉ GARCÍA MARIMÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal procede a resolver con base a los siguientes argumentos:

Se evidencia, que en fecha 3-5-2014, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos, JHOAN JOSÉ GARCÍA MARIMÓN, en la cual mediante decisión 687-14, se acordó mantener la medida cautelar de privación de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, la defensa técnica, plantea en su solicitud, con base al principio de estado de libertad, de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, en concordancia a la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, extensión Maracaibo, la revisión de la medida cautelar de privación de libertad, a favor de su defendido, JHOAN JOSÉ GARCÍA MARIMÓN, y luego de haber corroborado la autenticidad del oficio 0312-14 de fecha 5-2-2014, suscrito por la DRA. OLYS CASTILLO NGUERRERO, jueza adscrita al juzgado antes mencionado, así como que el ciudadano, JHOAN JOSÉ GARCÍA MARIMÓN, en fecha 18-9-2013, mediante sentencia 059-13, fue declarado inimputable, de conformidad a lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, extensión Maracaibo; y tomando en consideración, la realidad existente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con respecto a la falta de traslado de los imputados para los actos fijados por los distintos juzgados de esta circunscripción, y con la finalidad de garantizar la celebración de la audiencia preliminar, correspondiente a la presente causa, es por lo que, conforme a todo lo antes expuesto, se acuerda declarar con lugar la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las requeridas por la defensa técnica; y por consiguiente, se sustitutye la medida cautelar de privación de libertad, decretada conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, JHOAN JOSÉ GARCÍA MARIMÓN, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 242 ejusdem, consistentes en el sometimiento del mismo, al cuidado y vigilancia permanente de su progenitora y las presentaciones periódicas cada 8 días ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Fronterizo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Defensor Público 25, ABOG. DENEB ALONSO, y en consecuencia, se sustituye la medida cautelar de privación, decretada conforme a previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, JHOAN JOSÉ GARCÍA MARIMÓN, titular de la cedula de identidad V-20.377.248, de fecha de nacimiento 15-8-1988, hijo de Luz García, residenciado en el Barrio Monte Claro, vía Las Tuberías, Sector Calle 10, casa sin número del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-684.58.29, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 242 ejusdem, consistentes en el sometimiento del mismo, al cuidado y vigilancia permanente de su progenitora y las presentaciones periódicas cada 8 días ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Fronterizo. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 728- 14.

SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/diego
Causa: 7C-28481-12
Asunto: VP02-P-2012-016323
Inv. Fiscal: 24-DCD-F24-0204-2012


JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131.