REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Junio de 2014.-
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30262-14 RESOLUCIÓN N° 726-14

En el día de hoy, Lunes Dos (02) de Junio del año Dos mil Catorce (2014), siendo las Dos (02:00 pm) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretaria, la profesional del derecho ABOG. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS MARIONY MARTINEZ Y ANNY FUENMAYOR, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano JUAN CARLOS SALGADO HOYOS. De seguidas, se interroga al ciudadano, acerca de si cuenta o no con abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal le designará un defensor público. De inmediato el ciudadano, solicita el derecho de palabra y una vez otorgado el mismo indica: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y esta representado por el ABG. MARIO ALBERTO JOLLEY. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, yo ABG. MARIO ALBERTO JOLLEY, Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 64.685, con domicilio procesal ubicado en: urbanización Los Olivos, calle 73, avenida 61, casa N° 73-06, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera y de forma separada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, para lo cual el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos exponen: “En este acto, ABOGADAS, MARIONY MARTINEZ AVILA Y ANNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: JUAN CARLOS SALGADO HOYOS, portador de la cedula de identidad colombiana Nº E-83.120.662, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Rosa, en fecha 29 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, encontrándose los efectivos militares en el punto de control fijo Puerto Rosa, ubicado en la Parroquia Elías Sánchez Rubio, cuando avistaron un vehiculo con las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: R-9, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: CL517356, SERIAL DE MOTOR: DA18372, AÑO: 1997, PLACAS: TMG-404, conducido por el imputado antes mencionado, el mismo se desplazaba en sentido Carrasquero (Municipio Mara)-Guana (Municipio Indígena Bolivariano Guajira), indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal y vehicular, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el conductor presento una licencia de transito de la Republica de Colombia Nº 10006921554, apreciándose las características del vehiculo antes descrito, así como una autorización de ingreso del vehiculo al territorio venezolano emitido por el SENIAT Nº 1095, valida por 90 días, seguidamente procedieron a efectuarle la revisión al vehiculo, pudiendo apreciar que el vehiculo en cuestión transportaba varias cajas y bolsas, por lo que revisaron de manera minuciosa el contenido de las mismas, encontrando lo siguiente: VARIOS LITROS DE ACEITE; CLORO, ZAPATOS DEPORTIVOS, EDREDONES, PLANCHAS PARA EL CABELLO, COTIZAS DE DIFERENTES COLORES Y DISTINTOS MEDICAMENTOS PARA USO VETERINARIO (LAS PRESENTES EVIDENCIAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE DESGLOSADAS EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA AGREGADO A LAS ACTAS PROCESALES), presentando distintas facturas emitidas por diferentes Empresas, siendo el caso que el imputado manifestó que la factura de planilla de liquidación de gravámenes no la poseía. Ahora bien, ciudadano Juez, en el caso en estudio, no se evidencia alguna acción desplegada por parte del ciudadano aprehendido, que encuadre perfectamente en alguna norma penal. En atención a lo preceptuado en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 44 Ordinal 1°, donde se especifican las formalidades del arresto y detención de los ciudadanos, como lo sería a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, siendo que lo tipificado no se aplica en el presente caso, es por lo que consideran estos representantes fiscales, como parte de buena fe en el proceso penal, que lo procedente en derecho es solicitar a este digno Tribunal, se sirva DECRETAR en beneficio de JUAN CARLOS SALGADO HOYOS, portador de la cedula de identidad colombiana Nº E-83.120.662, LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, indicando los mismos ser y llamarse como queda escrito: JUAN CARLOS SALGADO HOYOS, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° V.- 83120662, nacido en fecha 24-09-1975, estado civil Soltero, Profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Hoyos y Alfonso Salgado, Residenciado en: Santa Fe 2, entre calle 33 y 34, en la sede del abasto el pobre Juan, teléfono 0426-4227930, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1.83 cm; Peso: 80 kg, Tipo de Cejas: Semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Trigueño; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Aguileña Mediana; Tipo de Boca: Labios Gruesos. Se deja constancia de que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. MARIO ALBERTO JOLLEY, en su carácter defensa de confianza del imputado de autos, quien expone: “Vista la exposición del Ministerio Público me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copia de las presentes actuaciones, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y deI imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este juzgador de seguidas a analizar la procedibilidad o no de la solicitud del Ministerio Público, en tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, queda demostrado con la existencia de todos y cada uno de los elementos que al efecto se encuentran agregados a las actas, entre los cuales se encuentran: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión. FIJACIONES FOTOGRÁFICA, CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCIA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHÍCULAR, REGISTRO DE IMPRONTAS, OFICIOS N° 24-F18-3747-2014, 24-F18-3748-2014, 24-F18-3749-2014, emanados de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público.

Es oportuno para este Juzgador señalar, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado JUAN CARLOS SALGADO HOYOS, no reviste carácter penal, no encuadrando en ningún tipo penal de los establecidos en el Código Penal ni en las Leyes Especiales, es por lo que este Tribunal ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN CARLOS SALGADO HOYOS; de conformidad con lo establecido en el articulo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que esto limite la capacidad investigativa de los cuerpos policiales dirigidos por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que le sea asignado un Fiscal Penal que concluya la presente investigación individualizando de forma objetiva las responsabilidades que a priori pudieran determinarse a través de las actas de investigación existentes. Se ordena proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. ASÍ SE DECIDE.--------------------------

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO:
DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD, a favor del ciudadano JUAN CARLOS SALGADO HOYOS, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° V.- 83120662, nacido en fecha 24-09-1975, estado civil Soltero, Profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Hoyos y Alfonso Salgado, Residenciado en: Santa Fe 2, entre calle 33 y 34, en la sede del abasto el pobre Juan, teléfono 0426-4227930, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-------------------------

SEGUNDO:

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a objeto de que sea asignado un fiscal penal para que culmine la presente investigación.


TERCERO:

Se ordena Oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de informarle lo aquí decidido. Se proveen las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el acto siendo las Dos y Treinta horas de la tarde (02:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.--------------------------------------------------------------
EL JUEZ SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ




FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. MARIONY MARTINEZ


ABOG. ANNY FUENMAYOR




EL IMPUTADO


JUAN CARLOS SALGADO HOYOS





DEFENSA PRIVADA


ABOG. MARIO JOLLEY


LA SECRETARIA,


ABOG. LIS NORY ROMERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrada la presente decisión bajo el número 726-14.


LA SECRETARIA,


ABOG. LIS NORY ROMERO









RJGR/yb*
Causa N° 7C-30262-14