JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 17 de junio de 2014
204° y 155°

Visto el anuncio del Recurso de Casación formulado en fecha 10 de junio del 2014, por el abogado: Junior González Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 168.951, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano: Santiago de Jesús Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-5.200.229, este Tribunal debe realizar las consideraciones siguientes:

I) El presente juicio versa sobre una acción de desalojo de inmueble, incoado por el ciudadano: Santiago de Jesús Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-5.200.229 contra la ciudadana: Elena Iris Arias Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.295.816.
II) También se observa que el presente procedimiento ha sido tramitado íntegramente de conformidad con la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
III) En dicho trámite el tribunal a quo dictó auto en fecha 26 de febrero de 2014, en el que inadmitió la prueba de informes promovida por la parte actora; y en virtud de ello, la parte interesada ejerció recurso de apelación contra el señalado auto.
IV) En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió previa distribución el presente expediente en este tribunal, estableciéndose en ese mismo auto un lapso para que la parte actora consignara los documentos que ahí se señalaron; una vez consignados los recaudos, se siguió el procedimiento de ley, se fijaron los lapsos legales correspondientes, y se celebró la audiencia oral respectiva.
V) En fecha 10 de junio del presente año tal y como antes se ha expresado, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2014.


Ahora bien, los jueces de la República nos encontramos obligados a resguardar el orden público en todos los juicios; y en ese sentido nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala). ..”
(Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto del año 2000, caso: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES U.S.A C.A. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez)

Como podemos ver, al detectarse cualquier error de procedimiento la orientación es estabilizar el procedimiento en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Es un deber para los jueces y juezas poner práctica los principios procesales de saneamiento, y aplicar correctamente los lapsos y procedimientos establecidos en la ley.

Además de lo antes expresado, podemos añadir que en nuestro sistema procesal se encuentra plenamente vigente el principio de preclusión de los lapsos procesales, y artículos como el 196 de la ley adjetiva vigente, confirman el principio de que el procedimiento está establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado por el juez ni por las partes; los lapsos procesales son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.

El artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:

“…omissis…
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible…” (Resaltado nuestro)

De la lectura del artículo anterior se devela con claridad meridiana, que el lapso procesal para anunciar recurso de casación en materia arrendaticia es de cinco días, contados a partir del día siguiente a la publicación del fallo.

En el presente caso, se observa que se profirió sentencia en esta Alzada en fecha 28 de mayo del presente año, en virtud de lo cual, se deja especial constancia que una vez proferida la misma transcurrieron en este Tribunal Superior los días de despacho siguientes: viernes treinta (30) de mayo; lunes dos (2), martes tres (3), miércoles cuatro (4) y viernes seis (6) del mes de junio del año 2014; es decir, el día viernes seis (6) de junio venció el lapso para anunciar el recurso de casación en este procedimiento.

De lo declarado en el párrafo anterior, se deduce que el anuncio del recurso de casación formulado por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Junior González en fecha 10 de junio del año 2014, fue realizado de forma extemporánea en atención a que el lapso para anunciarlo había fenecido el día seis (6) de junio del año 2014 tal y como ya lo hemos acotado; en virtud de lo cual, para este Tribunal Superior es forzoso NEGAR por extemporáneo el RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el Abg. Junior González representante judicial del ciudadano: Santiago de Jesús Vivas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, cabe añadir que este Tribunal Superior por un error involuntario no remitió el presente expediente a su tribunal de origen el día lunes nueve (9) de junio del presente año, es decir, el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para anunciar recurso de casación; en virtud de lo cual, una vez transcurridos los lapsos procesales correspondientes se ordenará la remisión de este expediente al tribunal de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, para esta juzgadora el recurso de casación anunciado no puede ser admitido. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado por el abogado Junior González Núñez en el presente expediente contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo del año 2014, dictada por este Tribunal.

No se ordena la notificación de la presente decisión, por encontrarse a derecho las partes.

Publíquese, certifíquese y regístrese.

La Juez Suplente Especial,


Abg. Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,


Abg. Adriana Norviato Gil.






Expediente n° 14-3678-C.B
REQA/ANG/sofíasl.-