JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Expediente n° 2014-3686-PROT.
PARTE DEMANDANTE:
Víctor Andrés García Roa, de nacionalidad colombiana,
mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía (República de Colombia), nº 1.130.594.423, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Daniela Carolina Aldana Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 19.025.951, de este domicilio.
JUICIO:
Filiación (impugnación de paternidad)
MOTIVO:
Regulación de competencia por el territorio
I
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo de la regulación de competencia interpuesta por la Abg. Yenny Nathaly Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.191.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 65.838, apoderada judicial del ciudadano: Víctor Andrés García Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 1.130.594.423, de este domicilio, contra la decisión proferida en fecha 8 de mayo de 2014, dictada por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas – Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente acción de filiación (impugnación de paternidad) y en consecuencia declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, por considerar que quedó demostrado que el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, tiene su residencia habitual en el referido estado, en el juicio de filiación interpuesto por el ciudadano: Víctor Andrés García Roa, antes identificado, contra la ciudadana: Daniela Carolina Aldana Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.025.951, que se tramita en el expediente Nº MD11-V-2012-000881, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió expediente proveniente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas – Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, constante de: ciento treinta y ocho (138) folios, con oficio n° T3-0408-14.
En fecha 2 de junio de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó establecido que se decidirá la regulación de competencia, dentro de los diez (10) días siguientes a esa fecha, en los cuales el tribunal acuerde despachar.
Siendo la oportunidad legal, este tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
II
De la incompetencia planteada por el tribunal especializado
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 8 de mayo de 2014, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda, y ordenó declinar la competencia por le territorio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con los argumentos que a continuación se transcriben:
“… .RELACIÓN
El presente procedimiento de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO se inició por demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR ANDRÉS GARCÍA ROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. CC-1130594423, asistido por la Abogada en ejercicio YENNY NATHALY ALVAREZ, inpreabogado Nº 65.838, en resguardo de los Derechos del Niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, contra la ciudadana: DANIELA CAROLINA ALDANA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de idneitdad Nro. V- 19.025.951.
… .omissis. …
El Tribunal Observa:
En la audiencia de sustanciación la parte demandante relató la cuestión formal relacionada con la incompetencia por el territorio interpuesta por la parte demandan. En este sentido, alegó la extemporaneidad de la cuestión formal opuesta, para luego esgrimir como defensa el principio de la perpetua jurisdicción. Al respecto, quien decide apegada al contenido del artículo 243 numeral 5to., del Código de Procedimiento Civil que atribuye a los jueces el deber de pronunciar “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia”; considera en primer término resolver la extemporaneidad alegada respecto a la cuestión formal relacionada con la incompetencia por el territorio.
La Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el Artículo 475. Fase de sustanciación. “En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamiento de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. La s observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir,, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente. (Subrayado del Tribunal).
La norma anteriormente señalada establece de manera clara que la oportunidad para interponer las cuestiones formales es la audiencia de sustanciación, entendiéndose por cuestiones formales, las incidencias que pueden plantearse en diversos momentos del proceso en relación con aspectos que afectan al proceso en sí, a los requisitos y presupuestos que condicionan que aquel pueda desarrollarse válidamente y concluir con sentencia sobre le fondo (así, los requisitos de admisibilidad de la demanda, los relativos a la jurisdicción y competencia del tribunal, las cualidades con que han de comparecer las partes o los requisitos de la acumulación de acciones, entre otras). Son cuestiones que se plantean con gran frecuencia en la práctica la forma de colocar en relieve eventuales defectos procesales.
En este orden, la oportunidad procesal para interponer las cuestiones formales es la audiencia de sustanciación, y no en la contestación de la demanda como ocurre en el Procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, dejando por sentado quien juzga, que el procedimiento que rige en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el procedimiento ordinario, establecido en la ley especial cumpliéndose el mismo en un proceso por audiencia. En consecuencia, la cuestión formal relacionada con la competencia por el territorio se alegó en tiempo útil y en la oportunidad procesal correcta, es decir, en la audiencia de sustanciación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual el Tribunal desestima la extemporaneidad alegada por la parte demandante. Así se declara.
Resuelto lo anterior, el Tribunal entra a resolver la cuestión formal interpuesta por la parte demandada relacionada a la incompetencia de éste Tribunal por el territorio, cuya cuestión igualmente fue rebatida por la parte actora con fundamento en el Principio de la Perpetua Jurisdicción.
A efecto, es conocido que el Código de procedimiento Civil en su artículo 3 adoptó el criterio según el cual la competencia se determina en función de las circunstancias de hecho o de derechos existentes al momento de presentar la demanda, llamada la perpetua jurisdicción, principio alegado por la parte demandante en la audiencia de sustanciación para contrariar la cuestión formal relacionada con la incompetencia de este Tribunal por el territorio interpuesta por la parte demandada en virtud, que el domicilio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA se encuentra actualmente en el Municipio Palavecino del Estado Lara.
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
De la norma señalada se colige, que el Tribunal competente para conocer los Asuntos establecidos de manera expresa en el artículo 177 eiusdem referente a la competencia en la materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes “es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud”.
En el caso concreto, se determina de la revisión de las actas procesales que efectivamente, el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA se encontraba domiciliado en esta ciudad de Barinas, para el momento de la presentación de la demanda, deducción que el Tribunal extrae en virtud, de la boleta de notificación librada a la progenitora del niño y demandada en autos ciudadana: DANIELA CAROLINA ALDANA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.025.951, la cual se materializó a través del cuerpo del alguacilazgo de este Circuito Judicial. Sin embargo, de acuerdo a las pruebas aportadas en la audiencia de sustanciación que fundamentan la cuestión formal anunciada por la parte demandada, queda demostrada que el niño actualmente se encuentra domiciliado en el Estado Lara, como consta al folio 114 constancia de residencia suscrita por el Consejo Comunal El Trigal Abajo, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Consta 115 constancia de estudio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, suscrita por la directora del Centro de Educación Inicial Venezuela Mi Mapa del Tesoro, Ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Av. La Montañita, lote 10. -26 en Cabudare Estado Lara. Asimismo, de los folios 116 al 119 consta documento en copia simple del cual se desprende que la ciudadana Daniela Carolina Aldana Blanco madre del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, adquirió una vivienda en la Urb. Las Quintas del Trigal Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
La Sala de Casación Social h a pronunciado múltiples fallos relacionados con la competencia por el territorio en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. De la revisión de los distintos criterios, se puede determinar que en fecha 6 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franchesqui en sentencia N° 1.887 (caso: Maidana del Carmen Mendoza Torres contra Pedro José Pire Colmenares), dejó establecido lo siguiente:
“(…)¿Cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre sería la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del Juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la Circunscripción Judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del Juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…).
Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuan do de autos se desprenda –usualmente a través de indicios que-, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocatoria de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente (Resaltado añadido)”.
Luego el 29 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz dejó sentado el siguiente criterio sobre le principio de la perpetua jurisdicción en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sentado el criterio siguiente:
“…Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el “interés superior del niño”, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa.
En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, los cuales disponen:
Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.
Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
Recuérdese que el legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el menor…”
….En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección –alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetua iurisdictionis- conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección.
Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, (negritas y subrayado del Tribunal) y en consecuencia, visto que el niño involucrado en la presente causa reside actualmente en la ciudad de Caracas, la competencia para continuar el conocimiento del procedimiento de colocación familiar, corresponde al Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asís se decide…”
Por otra parte, el treinta y uno (31) de marzo de 2011. La Sala de Casación Social reiteró el Criterio explanado en sentencia Nº 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana DEL Carmen Mendoza Torres contra Pedro José Pire Colmenares), señalando la Sala
“…En este orden de ideas, es necesario reiterar, el criterio sostenido en sentencia Nº 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del Carmen Mendoza Torres contra Pedro José Pire Colmenares), según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el Juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto…”
Observa quien decide, que el fallo que confirma el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 6 de noviembre de 2006, establece los supuestos que debe seguir el juzgador a fin de considerar la modificación de la competencia territorial en caso que esta se haya alterado de manera sobrevenida como se evidencia en el presente caso concreto.
Dentro de los supuestos que refiere el fallo en primer lugar se encuentra que “ debe acudirse al prudente arbitrio del Juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. “ El segundo supuesto se refiere a “ normalmente será aconsejable que la competencia territorial del Juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional y por último sostiene que “ Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios que-, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del noño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al Juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente (Resaltado añadido)…”
El Tribunal, aplicará los supuestos establecidos en el fallo dictado por la Sala de Casación Social a objeto de orientar la resolución de la cuestión formal alegada en la audiencia de sustanciación relacionada con la competencia por el territorio.
En este sentido, el primer supuesto faculta al juez en el sentido, de aplicar al prudente arbitrio procurando la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
De los autos se desprende que la demanda presentada tiene como objeto obtener la certeza de la filiación del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65M LOPNNA, derecho fundamental consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, la carta magna expresa en su artículo 78 “.Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
De la norma constitucional antes señalada se desprende que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El principio interés superior aunque es un concepto indeterminado, debe alinear cualquier decisión en los cuales se involucren los derechos de niños, niñas y adolescentes, significando que, de tramitarse en Barinas la demanda de filiación interpuesta comporta que le niño de autos debe trasladarse desde la ciudad de Barquisimeto a Barinas, precisando que a quien hay que favorecer en el presente asunto es al niño Juan Camilo, aconsejando el principio interés superior que cuando la competencia territorial del Juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, se debe proveer la diligentemente las causas, disminuyendo los gastos que pudiera originar, y por cuanto, no existen en los autos indicios que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley, considera quien decide, que los presupuestos jurisprudenciales para modificar la competencia por el territorio se cumplen en el caso concreto, tomando en cuenta la cercanía al tribunal respecto al domicilio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA es decir, la ciudad de Barquisimeto Estado Lara proporcionando la tramitación de la causa en la que el niño de autos tendrá acceso al Tribunal con más facilidad dado que su domicilio habitual actualmente es la señalada ciudad, en consecuencia, reduce los gastos que genera a la parte el traslado a esta ciudad Barinas.
Finalmente, concluye el tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas carece de Competencia por el territorio conforme a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto, se demostró que el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA se encuentra domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara donde habita con su progenitora, quien ejerce legalmente la custodia, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial de dicho estado, a quien corresponde la competencia territorial para conocer el presente asunto.
En consecuencia, se ordenará declinar la competencia del presente asunto al Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aplicando El Tribunal, los criterios jurisprudenciales antes señalados, principalmente, el dictado por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi en sentencia N° 1887 de fecha 6 de noviembre de 2006 y reiterado el criterio en sentencia el treinta y uno (31) de marzo de 2011 (Caso Yris Valera y Consejo de Protección del Municipio Miranda) reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como en aplicación del Interés Superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reiterando el Tribunal, que no se desprende de los autos indicios que hagan suponer fraude alguno en cuanto al cambio de domicilio de la parte demandada.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda de: Titular de la cédula de ciudadanía (República de Colombia) Nro. 1.130.594.423, pasaporte Nro CC-1130594423, asistido por la abogada en ejercicio YENNY NATHALY ALVAREZ, inpreabogado N° 65.838, contra la ciudadana DANIELA CAROLINA ALDANA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.025.951, en aras del resguardo de los Derechos del SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA y ordenar declinar la competencia por el territorio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil déjese transcurrir el lapso contenido en el mencionado artículo. Dada, firmada y sellada a los ocho días del mes de mayo de 2014. …”
III
De la Solicitud de Regulación de Competencia
En fecha 19 de mayo de 2014, la abogada en ejercicio ciudadana: Yenny Nathaly Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.191.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 65.838, actuando en nombre y representación del ciudadano: Víctor Andrés García Roa, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía (República de Colombia), n° 1.130.594.423, mediante escrito expuso:
“… que en fecha 17 de diciembre del año 2012, ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue presentada demanda de Filiación contra la ciudadana Daniela Carolina Aldana Blanco y que de los términos en que fue planteada la demanda se concluye que ambas partes mantenían buenas relaciones y que la demanda debía ser planteada para resolver el asunto de la filiación, por no existir otra vía.
Que en fecha 7 de febrero de 2013 la demandada Daniela C. Aldana Blanco fue notificada en la ciudad de Barinas y que solo el defensor judicial del co-demandado de autos, ciudadano: Héctor Andrés Pinto Roa, promovió pruebas.
Que en fecha 8 de mayo de 2014, el juzgado a quo mediante sentencia: Se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y Declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, para lo cual entre otros fundamentos adujo lo siguiente: …omissis…
Que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece que el tribunal competente para los casos previstos en el artículo 177 de la misma es la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda y que para la fecha en que la presente demanda fue interpuesta (17/12/2012) el niño de autos estaba residenciado en Barinas, y que incluso para la fecha de notificación de la demandada esta se encontraba en el domicilio señalado aquí en Barinas..
Señaló que el alegato de incompetencia por el territorio no fue presentado oportunamente y que por ello renunció a ello. Así mismo expuso que no podía ser declarada por la jueza la incompetencia por el territorio como de orden público, por ser la filiación una causa en la cual debe conocer el Ministerio Público.
IV
Para decidir este Tribunal, observa:
El presente juicio versa sobre un juicio de filiación (impugnación de paternidad), incoado por el ciudadano: Víctor Andrés García Roa, contra la ciudadana: Daniela Carolina Aldana Blanco, Héctor Andrés Pinto Roa y el niño de autos.
La demanda interpuesta se encuentra fundamentada en varios hechos alegados por el accionante, evidenciándose del escrito contentivo del libelo que la madre del niño de autos ciudadana: Daniela Carolina Aldana Blanco, tiene el ejercicio de la custodia del mismo.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en el libelo de la demanda expuso que durante los meses de marzo, abril y mayo del año 2008 mantuvo relaciones íntimas con la ciudadana: Daniela Carolina Aldana Blanco, con ocasión de los problemas matrimoniales que ella atravesaba en esa oportunidad, y que producto de ello concibieron a su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, que luego la demandada se reconcilió con su esposo Héctor Andrés Pinto Roa, y presentaron al niño ante la prefectura como producto de ese matrimonio, quedando asentado que su padre es dicho ciudadano y no el demandante como es biológicamente cierto, lo que se evidencia del Acta de Nacimiento de fecha 14/5/2009, anotada bajo el n° 360, Tomo II, folio 60, del Libro nro. 2 de Registro Civil de Nacimientos llevado por la prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio y estado Barinas.
Que la demandada en el mes de junio del 2009 decidió comunicarle la circunstancia de su paternidad en relación al niño de autos y que a partir de entonces está disfrutando junto a su hijo de una relación paterno- filial, cercana, frecuente, de excelente calidad, reconociéndolo el niño desde muy pequeño como su padre.
Que por todo lo expuesto y con la finalidad de establecer la verdadera filiación de su hijo el niño Juan Camilo, por cuanto sabe sin duda que es su hijo biológico, para que lleve su apellido y goce de los derechos y beneficios que le corresponden con ocasión de la verdadera filiación paterna demanda por impugnación de paternidad al ciudadano: Héctor Andrés Pinto Roa, a la ciudadana: Daniela Carolina Aldana Blanco y a su hijo el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA.
Fundamentó la demanda en los artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 8, 16, 17, 22, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 208, 210, 213, 221, 230 y 233 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien; el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye a los tribunales de protección, la competencia para conocer de los juicios que tengan por objeto asuntos de familia de naturaleza contenciosa como la filiación, entre otros.
Por otro lado, el artículo 453 de la citada Ley, dispone que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Resaltado de este tribunal)
Igualmente el artículo 33 del Código Civil, establece:
“… Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor.
Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor…”
En el caso de marras, tenemos que la madre del niño de autos en la audiencia de fase de sustanciación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 8 de mayo del presente año, debidamente patrocinada por la profesional del derecho Milito Karla Andreina, Inpreabogado nº 133.228, planteo la incompetencia territorial del tribunal que venía conociendo de la presente causa de impugnación de paternidad, argumentando que el niño de autos se encuentra domiciliado en la urbanización El Trigal, parte baja, Los Rastrojos, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, produciendo como medios probatorios constancia de residencia, constancia de estudios del niño y copia del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la ciudadana Daniela Carolina Aldana Blanco.
Para una mayor claridad en cuanto al presente asunto, debe dejarse constancia que la parte accionada ciudadana: Daniela Carolina Aldana Blanco, fue debidamente notificada de la demanda cabeza de autos, en fecha 7 de febrero del año 2013, tal y como se evidencia en los folios 21 y 22 del presente expediente, en los que consta la boleta de notificación debidamente firmada por la co-demandada de autos, y la declaración del alguacil que practicó tal diligencia procesal, ciudadano: Javier González Mejía; observándose que la notificación fue practicada en el domicilio de la indicada co-accionada, es decir, en la Urbanización Lomas de Alto Barinas, segundo conjunto residencial El Otoño, casa nº 40 de esta ciudad de Barinas.
También se evidencia que la madre del niño de autos ciudadana: Daniela Carolina Aldana Blanco, compareció ante el tribunal de la causa en fecha 27 de marzo del año 2014, y diligenció debidamente asistida por la Abg. Karla Milito, peticionando copia certificada del expediente, tal y como consta en el folio 74.
Por otro lado, la madre del niño de autos no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal.
Posteriormente a todo ello, en fecha 8 de mayo de 2014 en la audiencia preliminar de la sesión inicial de la fase de sustanciación, invocó la incompetencia del tribunal a quo en los términos que ya hemos explanado en esta sentencia.
Los jueces estamos obligados a analizar y valorar el comportamiento de las partes en el proceso, y de este modo sacar conclusiones que permitan establecer la verdad. En el caso de autos podemos afirmar que la parte co-demandada y madre del niño de autos fue efectivamente notificada de este procedimiento en fecha 7 de febrero del año 2013, para lo cual fue localizada en el domicilio procesal que fue señalado por la parte accionante, es decir, para el 7 de febrero del año 2013, la ciudadana Daniela Carolina Aldana se encontraba y vivía en la ciudad de Barinas del estado Barinas.
En ese mismo orden ideas, podemos indicar que la demandada compareció al tribunal de la causa, y actuó en el expediente en fecha 27 de marzo del 2014, y a pesar de encontrarse a derecho, esto es, debidamente notificada, no contestó la demanda, ni promovió medios probatorios, omisión que también debe analizar el juzgador.
En la audiencia de sesión inicial de la fase de sustanciación, la co-demandada Daniela Carolina Aldana con el propósito de demostrar que el niño de autos cambió de domicilio y ahora vive en el Municipio Palavecino del estado Lara, promovió los medios probatorios siguientes:
• Original de la constancia de residencia, suscrita por el Consejo Comunal Trigal, nº MPPCPS 0064008 de fecha 10 de junio de 2009, Registro nº 13-06-02- V10-0001- Rif. J 29952177-9. Cr 010-05-2014, emitida en 7 de mayo del presente año, firmada por los ciudadanos: Eriany Gimenez y Marlene Hernández; C.I. V- 14.483.144, Vocera Hábitat y Vivienda y la ciudadana: Marlene Hernández, C.I. V- 5.250.570, Vocera Mesa Técnica de Energía y Gas, hacen constar: que la ciudadana: Aldana Blanco Daniela Carolina, C.I. V- 19.025.951, reside desde el mes de enero del año 2013, en la manzana 19B, casa nº 19B-30, de la urbanización El Trigal, parte baja, Los Rastrojos, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino estado Lara, constancia expedida en fecha: 7 de mayo del año 2014.
Respecto a la constancia promovida, debe resaltar este Tribunal Superior, que existe una franca contradicción respecto al hecho del domicilio de la ciudadana Daniela Carolina Aldana, en la manzana 19B, casa nº 19B-30 de la Urbanización El Trigal parte baja, Los Rastrojos, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del estado Lara, y la boleta de notificación que cursa en autos en el folio 22 del presente expediente, en virtud de que el funcionario del tribunal de la causa notificó a la co-demandada de autos en fecha 7 de febrero del año 2013, en la urbanización Lomas de Alto Barinas, segundo conjunto residencial El Otoño, casa nº 40 del estado Barinas, y siendo que esta actividad procesal (la notificación) fue cumplida por funcionario competente en pleno ejercicio de funciones, la constancia de residencia promovida en la que se hace constar que la ciudadana Daniela Carolina Aldana vive presuntamente desde enero del año 2013 en el estado Lara, siendo que la misma fue notificada personalmente en su domicilio en esta ciudad de Barinas, en fecha 7 de febrero del año 2013, debe ser desechada de este procedimiento. Y así se declara
• Original de la constancia de estudio, expedida por el Centro de Educación Inicial Venezuela, Mi Mapa del Tesoro – Cabudare – estado Lara, suscrita por la Prof. Dasffnert Castillo, en su condición de Directora, quién hace constar: que el niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, de cinco (5) maños, cursa estudios en el II Nivel de Preescolar, durante el año escolar 2013/2014, constancia expedida en fecha: 7 de mayo del año 2014.
Se observa que la constancia promovida no puede ser catalogada como un documento público administrativo, en virtud de que el Centro de Educación Inicial Mi Mapa del Tesoro- ubicado en Cabudare del estado Lara, no es una institución pública, por lo que al tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno al presente juicio que no fue ratificado en este procedimiento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe ser desechado por carecer de valor legal. Y así se declara.
• Copia simple de documento privado de compraventa de un inmueble hecha por el ciudadano: Pastor Enrique Crespo Espinoza a la ciudadana: Daniela Carolina Aldana Blanco, parte co-demandada en la presente causa, consistente en una vivienda y su parcela de terreno propio, identificada con el nº 30, manzana 19-B de la Urbanización Quintas del Trigal, Municipio José Gregorio bastidas, Distrito Palavecino, del estado Lara.
Por último, respecto al documento antes referido, se observa que fue presentado en copia simple y en él no consta en modo alguno en cual oficina de Registro Inmobiliario se encuentra inserto; tampoco consta la fecha del otorgamiento y mucho menos el número bajo el cual quedó registrado, y su correspondiente tomo y folio; por lo que en virtud de ello, el mismo carece de valor probatorio de conformidad con la ley. Y así se declara.
Este tribunal de manera reiterada ha sostenido el criterio que no basta hacer afirmaciones dentro de un juicio, es necesario demostrar los hechos que se alegan, y en este caso la ciudadana Daniela Carolina Aldana, si bien es cierto trajo medios probatorios para demostrar que ella había cambiado su domicilio al estado Lara, no es menos cierto que no produjo de manera idónea los mismos; los hechos no deben ser probados de cualquier modo, sino con los medios idóneos, y en este caso concreto la co-demandada y madre del niño, no probó de alguna manera que ella había cambiado su domicilio y con ello también había cambiado el domicilio del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
La ratio legis de la atribución de la competencia al tribunal de la residencia del niño y del adolescente del artículo 453, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y de este modo garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Es cierto que las personas pueden cambiar de domicilio y residencia sin más limitaciones que las que impone la ley, dicho de otro modo, quien ejerce la guarda del niño ya sea en el ejercicio de la patria potestad o que la guarda se derive de una orden judicial, puede cambiar su residencia a un lugar distinto ubicado fuera de la Circunscripción Judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso; en ese caso la competencia territorial se altera y por ello debe declinarse la competencia en función del hecho sobrevenido como lo es el cambio de residencia del niño.
No obstante, en el caso de marras no fue demostrado en modo alguno que la madre guardadora cambió de domicilio para el estado Lara tal y como afirmó en la audiencia de sesión inicial de sustanciación. Y ASÍ SE DECLARA
Por otro lado, esta juzgadora ha tomado en cuenta las omisiones procesales de la co-demandada de autos, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño de autos, a los fines de evitar retardo procesal injustificado y con el propósito de que este procedimiento de impugnación de paternidad continúe su desarrollo legal y se evacuen los medios probatorios promovidos entre ellos la experticia heredobilógica o ADN, se declara que no fue demostrado el cambio de domicilio de la madre del niño de autos, y en virtud de ello, forzoso es declarar que el tribunal competente para seguir conociendo la presente causa es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 177, 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 33 del Código Civil, se declara que el tribunal competente para continuar tramitando el presente proceso de filiación (Inquisición de Paternidad) lo es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último respecto a los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial del ciudadano: Víctor Andrés García Roa, en relación a la extemporaneidad de la solicitud de incompetencia por la materia formulada por la codemandada Daniela Carolina Aldana Blanco en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación del presente juicio, afirmando que la misma debió realizarse en el acto de contestación de la demanda, debe resaltar este Juzgado de manera enfática que tal pedimento está comprendido entre los asuntos formales que deben ser expuestos por las partes en dicha audiencia, conforme se desprende de lo establecido en el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara con lugar la regulación de competencia planteada por la apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano: Víctor Andrés García Roa, en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
V
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA que la competencia por el territorio corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Se declara CON LUGAR la regulación de competencia planteada por el ciudadano: Víctor Andrés García Roa.
En consecuencia, se ordena al Juzgado de la causa continuar conociendo del presente juicio.
Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial.
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Scría.
Expediente nº 2014-3686-PROTECCIÓN
REQA/ANG/ana maría
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