REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 25 DE JUNIO DE 2014.-
204° y 155°
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2009, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, en la demanda de partición de herencia interpuesta por los ciudadanos Armando Antonio Maurizio Amorusa y Ana Teresa Maurizio Amorusa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.170.890 y 8.141.999, respectivamente, contra el ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.931.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2012, se fijaron los lapsos y términos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2010, el ciudadano Armando Antonio Maurizio Amorusa (codemandante), debidamente asistido de abogada, suscribió diligencia por medio de la cual consignó por ante este Juzgado Superior, copia certificada del acta de defunción Nº 05, asentada ante la Oficina de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 12 de enero de 2010, correspondiente al demandado, ciudada¬no Leonardo Maurizio Spidalieri, solicitando la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional negó lo solicitado por la parte recurrente en la referida diligencia, por cuanto lo procedente en derecho era suspender la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144, del Código de Procedimiento Civil, decretándose en consecuencia la suspensión de la presente causa.

Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, y en tal sentido, se observa que el caso de autos, se trata de un recurso de apelación intentado contra una decisión dictada en un juicio civil (bienes) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer la apelación intentada. Así se decide.
Determinado lo anterior, estima necesario esta Juzgadora resaltar que el instituto procesal de la perención de la instancia, ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01389, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este orden de ideas, conviene citarse el artículo 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que sigue:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…)
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla”. (Resaltado del Tribunal).

En relación a la aludida norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero y otra, dejó sentado:

“…Omissis…
Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero(s), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si ‘los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem...’. (Negritas del original y subrayado nuestro).

Como puede observarse la modalidad de perención que consagra la disposición legal supra citada, opera cuando transcurrido el lapso de seis (06) meses siguientes a que conste en el expediente, el fallecimiento de alguno de los litigantes -mediante la consignación del acta de defunción- los interesa¬dos no hayan gestionado la continuación de la causa, suspendida por tal circunstancia, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para la prosecución del juicio.

Sobre la base de las consideraciones señaladas, se constata que en el caso bajo análisis, en fecha 23 de febrero de 2010 (folio 44), se agregó al expediente copia certificada del acta de defunción Nº 05, asentada ante la Oficina de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 12 de enero de 2010, correspondiente al demandado, ciudada¬no Leonardo Maurizio Spidalieri, razón por la que este Juzgado Superior -en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica- en fecha 08 de marzo de 2010, dictó auto (folios 49 y 50) por medio del cual, acordó la suspensión del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 144, del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la suspensión operaba de pleno derecho; sin embargo, de las actas procesales que integran el presente expediente, no se verifica que dentro del referido lapso semestral, ni con posterioridad a su vencimiento, los interesados, en particular alguno de los accionantes, hubiese gestionado la conti¬nua¬ción del juicio ni cumplido con la obligación procesal que les impone el artículo 231 eiusdem, esto es, impulsar la citación de los herederos desconocidos mediante edicto.

En corolario de lo anterior, este Tribunal Superior al evidenciar que en el presente caso transcurrió con creces el lapso de seis (06) meses, dispuesto en el artículo 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil y luego de verificar que no se vulneran normas de orden público, declara consumada la perención en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de partición de herencia interpuesta por los ciudadanos Armando Antonio Maurizio Amorusa y Ana Teresa Maurizio Amorusa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.170.890 y 8.141.999, respectivamente, contra el ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.931. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Exp. Nº 7797-2009.-