Expediente Nº 9597-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LIBERIO FLORES DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.390.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Malquides Antonio Ocaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.395.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAKELIN LINARES PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.691.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Nathalie Whilchy Cordero, Jesús Paris Orasma, Lilimar González Torrealba, Julio César Barazarte Camacho y Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.075, 55.992, 186.059, 152.691 y 67.616, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo (apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (hoy, Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), en el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano José Liberio Flores Durán, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.390, contra la ciudadana Yakelin Linares Pernía, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.691.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se acordó darle el curso de ley correspondiente, previsto en el artículo 893, del Código de Procedimiento Civil, conforme al procedimiento breve.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el accionante en el escrito libelar que es propietario y arrendador de unas mejoras y bienhechurías, constituidas por un local comercial identificado con el Nº 353, ubicado en el Barrio Primero de Diciembre, primera etapa, Calle 9, cruce con Avenida 2; edificada con bases y paredes de concreto, piso de cemento pulido, techo de platabanda, portón y un baño con sus respectivos accesorios, con un área de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 m²), construido en una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuya extensión es de doscientos seis metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (206,87 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 9; Sur: parcela Nº 343; Este: Avenida 2 y Oeste: parcela Nº 354.
Que en fecha 01 de mayo de 2011, celebró contrato verbal con la ciudadana Yakelin Linares Pernía, sobre el referido bien, acordando un canon de arrendamiento mensual de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), sin embargo, la mencionada ciudadana no le ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, incumpliendo lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; razón por la que interpone la presente demanda, para que la accionada reconozca el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y en consecuencia, desaloje voluntariamente el inmueble arrendado o a ello sea obligada por el Tribunal; igualmente, señala que la recurrida no tiene derecho a la prórroga legal arrendaticia a la que hace referencia el artículo 38 eiusdem.
Fundamenta la pretensión en los artículos 33, 34 y 40, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como en los artículos 78, del Código de Procedimiento Civil y 1.159, del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 08 de octubre de 2012, la ciudadana Yakelin Linares Pernía, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de contestación, en el que niega, rechaza y contradice lo expuesto por el actor en el libelo de demanda, así como la cuantía estimada; aduce que no realizó un contrato de arrendamiento verbal, pues se encuentra ocupando el inmueble en su condición de propietaria, teniendo tal bien las siguientes características: una casa de habitación familiar, constituida por dos habitaciones principales, techo de acerolit, paredes de bloque, piso de cemento, un baño, ventanas y puertas de hierro y un estacionamiento, con instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y servidas, con un local comercial como anexo; que la ley que rige la materia, prohíbe la desocupación y desalojo cuando sea parte de una vivienda familiar.
Asimismo, rechaza la medida de secuestro peticionada por el recurrente y alega las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y prohibición de admitir la acción propuesta.
De igual manera, la demandada intenta la reconvención, manifestando que lo que se celebró fue un acto de compraventa de manera verbal, cancelándole al ciudadano José Liberio Flores Durán, la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00), como pago del inmueble descrito; que dicho monto no se puede tomar como un depósito del canon de arrendamiento.
Solicita se declare sin lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas procesales.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la recurrida, presentó escrito en el que expone que el accionante no precisa cuál es su pretensión, toda vez que por un lado solicita la resolución de un supuesto contrato de arrendamiento y por otra parte pide el desalojo, situación que –arguye- evidencia una inepta acumulación; también indica que en el presente caso operó la perención de la instancia, dado que desde la fecha en que se dio contestación a la demanda, ha transcurrido más de un año, sin que la parte demandante hubiese realizado “un acto que impulse el proceso”.
IV
DEL AUTO APELADO
En fecha 18 de marzo de 2014, el entonces Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales, declaró –entre otras incidencias- improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte accionada en el juicio de desalojo incoado por el ciudadano José Liberio Flores Durán, contra la ciudadana Yakelin Linares Pernía, e igualmente, dejó establecido que la inepta acumulación alegada, sería objeto de análisis y pronunciamiento en la sentencia de fondo; ello bajo el siguiente fundamento:
“…Omissis…
Así las cosas, (l)a (p)erención de la (i)nstancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica (sic) y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas (sic), entraña una renuncia a continuar la instancia 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
En el caso sub examine, observa esta jurisdicente que la presente causa se ha encontrado paralizada en el (c)uaderno (p)rincipal por una causa imputable al (T)ribunal y no a las partes, debido a que esta instancia no se había pronunciado sobre la admisibilidad o no de la (r)econvención propuesta por la demandada de autos… amen (sic) que tal y como se evidencia de las actas procesales del cuaderno separado de medidas, se observan diferentes actuaciones suscritas por la parte demandante (…), específicamente escrito de fecha 24 de (o)ctubre de 2013, cursante al folio 37, donde solicita al (T)ribunal su traslado para la realización de un (sic) (i)nspección judicial, sobre el inmueble de marras, la cual fue practicada por es(e) Juzgado, tal y como se evidencia del folio 42 y su vuelto, en fecha ocho (08) de (n)oviembre de 2013, circunstancias estas (sic) que permiten a esta Juzgadora determinar que la paralización de la presente causa en el cuaderno principal, no es imputable a las partes involucradas en el presente juicio; en consecuencia, mal puede alegar la parte demandada la perención de la instancia, y así debe ser establecido en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, considera quien aquí decide que, es deber ineludible de los jueces de la republica (sic) garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte; sobre esta base me permito traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, donde estableció como deben ser interpretadas (sic) los principios y normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, donde la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
(…)
En base al (c)riterio supra transcrito y el cual acoge esta sentenciadora, a los fines de evitar indefensión y violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, previa las motivaciones antes esgrimidas es por lo que estabiliza la presente causa, a los fines que las partes siga(n) el curso de (l)ey correspondiente; en consecuencia, éste (sic) Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO:
(…)
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, la Perención de la Instancia interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ (sic), supra identificado, apoderado judicial de la ciudadana YAKELIN LINARES PERNIA (sic) en fecha 18/12/2013.
(…)
CUARTO: En cuanto al (a)legato de la inepta acumulación, este Tribunal establece que el mismo será objeto de análisis y pronunciamiento en la (s)entencia de (f)ondo…”. (Resaltados del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, observándose que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en un juicio civil (bienes) por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (hoy Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas), actuando como primera instancia, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Tribunal (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer y decidir el recurso ejercido. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe advertir quien aquí juzga que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, constituyen materia de eminente orden público y por tanto revisables de oficio por el Tribunal de Alzada con el objeto de verificar su cumplimiento; en este punto conviene destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, caso: María Griselda Navas Díaz, en relación a este particular expresó que “(…) en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso...”. Así las cosas, estima pertinente este Tribunal Superior reexaminar la admisibilidad de la apela¬ción intentada, dado que del resultado de tal pronunciamiento, dependerá que se emita o no deci¬sión sobre el mérito mismo de la cuestión incidental apelada, a cuyo efecto se obser¬va:
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la apelación elevada al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada en un procedimiento breve, mediante la cual el Tribunal A quo resolvió lo peticionado por la parte demandada, en relación a la declaratoria de perención de la instancia, así como, la inepta acumulación; negando la primera pretensión por encontrarse el juicio “…paralizad(o)… por una causa imputable al tribunal y no a las partes, debido a que e(sa) instancia no se había pronunciado sobre la admisibilidad o no de la Reconvención propuesta por la demandada…”, y dejando establecido en lo concerniente a la segunda solicitud, que la misma sería “objeto de análisis y pronunciamiento en la (s)entencia de (f)ondo”. En este contexto, resulta oportuno subrayarse que a diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 291, del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, en el procedimiento breve contemplado en el Libro Cuarto, Título XII del citado Código, al tener como rasgos característicos la simplicidad y celeridad en su tramitación, rige la regla inversa, es decir, que sólo tendrán lugar las incidencias que el procedimiento permite, las cuales serán resueltas por el Juez según su prudente arbitrio, y de esas decisiones no se oirá apelación; regla ésta última que se encuentra consagrada en el artículo 894, del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estás decisiones no oirá apelación”.
En lo atinente al dispositivo legal supra transcrito, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil”, 3ª Edición, Tomo V, 2006, Pág. 538, expresó que “(n)o habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”. Sobre este particular cabe citarse igualmente, sentencia Nº 2331, de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carmen Cecilia Sutherland López, en la que se dispuso que “…el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación ‘progresiva’ contra lege…”.
Atendiendo a los planteamientos realizados, se tiene que el caso bajo análisis, trata de una demanda de desalojo, la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramita por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable al presente juicio la mencionada regla de inapelabilidad de las sentencias interlocutorias prevista en el artículo 894 eiusdem, pues, se verifica que en el auto apelado, el A quo, a su prudente arbitrio, resolvió la incidencia surgida durante el trámite del referido juicio breve, en virtud de lo peticionado por el apoderado judicial de la ciudadana Yakelin Linares Pernía -además de otros particulares- en cuanto a la inepta acumulación y a la perención de la instancia; de allí que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el aludido auto, resulta inadmisible. Así se decide.
En este contexto, al evidenciarse que el actual Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, erró al oír en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2014, cuando –se insiste- dicha actuación se trataba de una incidencia acaecida dentro de un procedimiento breve, es por lo que debe forzosamente este Juzgado Superior revocar parcialmente el auto dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 27 de marzo de 2014, en lo que respecta al pronunciamiento sobre la apelación oída en un solo efecto. Así se decide.
Como consecuencia de lo aquí decidido, este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar el fondo de la controversia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (hoy, Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), en la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano José Liberio Flores Durán, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.390, contra la ciudadana Yakelin Linares Pernía, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.691.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el mencionado Juzgado de Municipio, en fecha 27 de marzo de 2014, en lo que respecta al pronunciamiento sobre la apelación oída en un solo efecto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, sendo las _____X________. Conste.
Scria.FDO.
|