REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de junio de 2.014
204º y 155º
Exp. Nº 4.098-13
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano: Donald José Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.785, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, en contra de la ciudadana: María Lourdes Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.625.054. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en fecha: 11 de enero de 1.975, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: María Lourdes Araujo, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del cual anexa en copia certificada marcada con la letra “A”; Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, Urbanización La Campiña, específicamente en la segunda calle, casa Nº 21, donde se desarrollo los primeros años de unión matrimonial; Que en el año 2.001, establecieron domicilio conyugal en la ciudad de Barinas, en la calle Nicolás Briceño, N° 12-23, ya que les quedaba más cerca para atender la finca que habían adquirido y fomentado; Que una vez establecidos en la ciudad de Barinas, su esposa María Lourdes Araujo, comenzó a dar muestra de un marcado desinterés hacia su persona y constantemente se marchaba para Valencia, dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales; Que en varias oportunidades conversó con ella para ver si mejoraba la situación, pero todo resultó inútil, ya que optó por marcharse del hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias personales; Que eso ocurrió en la primera quincena del mes de marzo del año 2.003 y hasta la presente fecha no ha regresado, a pesar de haber hecho innumerables gestiones para que regresara; Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres: Donald José, Auromar Cecilia, María Lourdes y Cristina Antonieta, actualmente mayores de edad, de las cuales anexa copia certificada de las partidas de nacimiento, marcadas con las letras “B”; “C”, “D” y “E”, y adquirieron una casa, una finca y dos vehículos automotores; Que por las razones antes expuestas, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana: María Lourdes Araujo de Castillo, anteriormente identificada, en divorcio y fundamenta dicha demanda en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil; Señala domicilio procesal.”
En la oportunidad legal respectiva, la abogada en ejercicio Ana Teresa Concha Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.367, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana: María Lourdes Araujo, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“Que a todo evento rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, ciudadano: Donald José Castillo, por no ser cierto lo argumentado por él en contra de su representada, ciudadana: María Lourdes Araujo.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Reproduce y hace valer el mérito en todas y cada una de sus partes de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1, de fecha: 11 de enero de 1.975, emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que consigna, marcada con la letra “A”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Reproduce y hace valer el mérito en todas y cada una de sus partes de las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas con el libelo de la demanda, como son: Acta de nacimiento nros. 849 y 848, del año 1.975, Tomo III, emanadas del Registro Civil Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo; Acta de nacimiento Nº 120, del año 1.976, Tomo I, emanada del Registro Civil Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia, estado Carabobo; Acta de nacimiento Nº 160, del año 1.978, emanada del Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, que consigna, marcadas con las letras “B”; “C”, “D” y “E”. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos administrativos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Gerardo José Navas Narváez y Jesús Ernesto Angarita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.988.193 y V-4.244.115, respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, según consta en los folios: 58 y 61 del presente expediente, manifestando lo siguiente: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Donald José Castillo y María Lourdes Araujo de Castillo; Que saben y les consta que el último domicilio conyugal de los ciudadanos: Donald José Castillo y María Lourdes Araujo de Castillo, es en esta ciudad de Barinas, específicamente en la calle Nicolás Briceño, Nº 12-23; Que saben y les consta que la ciudadana: María Lourdes Araujo, salía constantemente de la ciudad, hasta que se marchó definitivamente en el año 2.003, llevándose todas sus pertenencias personales; Que saben y les consta que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos), todos mayores de edad y profesionales; Que fundamentan sus dichos por el conocimiento que tienen por todos los hechos narrados.
Analizadas las declaraciones de los testigos y constatándose que los mismo no incurrieron en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que se les concede pleno valor probatorio a dichas declaraciones, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve a favor de su representada, los documentos públicos que corren insertos a los folios: 2 al 8, consignados con el libelo de la demanda, los cuales consisten en: Acta de matrimonio Nº 1, de fecha: 11 de enero de 1.975, emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, marcada con la letra “A”; Actas de nacimiento nros. 849 y 848, del año 1.975, Tomo III, emanadas del Registro Civil Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo; Acta de nacimiento Nº 120, del año 1.976, Tomo I, emanada del Registro Civil Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia, estado Carabobo; Acta de nacimiento Nº 160, del año 1.978, emanada del Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, marcadas con las letras “B”; “C”, “D” y “E”. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos administrativos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, por lo que se citó por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como defensora judicial a la abogada en ejercicio Ana Teresa Concha Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.367. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.
Considera este Juzgado que con los documentos públicos que constan en autos, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales de los ciudadanos: Gerardo José Navas Narváez y Jesús Ernesto Angarita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.988.193 y V-4.244.115, respectivamente, las cuales fueron precedentemente valoradas, quedó probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada, ciudadana: María Lourdes Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.625.054, quién se marchó definitivamente del hogar común, en el transcurso del año 2.003, sin que haya retornado al mismo, siendo esta una causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto, la demanda incoada debe prosperar. Y así se decide.
D I S PO S I T I V A:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano: Donald José Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.785, en contra de la ciudadana: María Lourdes Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.625.054, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha: 11 de enero de 1.975, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 1, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo la 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.-
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