REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de junio de 2014
204º y 155º
Exp. Nº 9812

Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio, incoada por el abogado en ejercicio Rafael Simón Jiménez Melean, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.486, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: Guillermo del Rosario Frías Inojosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.283, en contra de la ciudadana: Fanny Arellano Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.024.394.

Ingresaron las actuaciones a este Juzgado en fecha: 21 de abril de 1986; cursa al folio Nº 6, auto de admisión de la demanda, dictado en fecha: 24 de abril de 1986.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 24 de abril de 1986.

Para decidir la extinción de esta instancia, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

Que la parte demandante no ha realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 24 de abril de 1986.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que habiéndose dictado auto de admisión a la demanda en fecha: 24 de abril de 1986, no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de la parte actora, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

U N I C O
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de divorcio, incoada por el abogado en ejercicio Rafael Simón Jiménez Melean, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.486, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: Guillermo del Rosario Frías Inojosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.283, en contra de la ciudadana: Fanny Arellano Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.024.394.

Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del Tribunal, conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 10:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró boleta. Conste.
Scría.