REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de junio de 2.014
204º y 155º

Exp. Nº 3.945-12
“VISTOS SIN INFORMES”
PARTE DEMANDANTE: María Elvira Nieto de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.007
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Kertty Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.699
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del de cujus Hernán Marulanda Ortiz, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.112.375
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana María Elvira Nieto de Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.007, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Kertty Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.699, mediante la cual solicita se le reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que presuntamente sostuvo con el de cujus Hernán Marulanda Ortiz, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.112.375. Alega la parte actora en el libelo, lo siguiente:
“Que desde el mes de enero de 1.992, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano Hernán Marulanda Ortiz, la cual mantuvo y sostuvo de forma pública, estable y permanente hasta el día 1ª de febrero del año 2.007; Que iniciada su relación, fijaron su residencia común en el sector San José, calle principal, Quebrada Seca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, casa Nº 02-9053, Municipio y estado Barinas, constituyéndose en su residencia común durante el tiempo que duró su unión estable de hecho, exactamente quince años y un mes; Que en todo momento llevaron una vida en pareja como si estuvieran casados, con todo el cariño, socorro y protección mutua, manteniéndose siempre juntos y comportándose como marido y mujer, siendo reconocidos así por la comunidad en la cual se desenvolvieron; Que en el transcurso de esos años en que permanecieron unidos, mantuvieron fama y el trato que se dieron como pareja, fomentaron patrimonio común, producto de su trabajo, esfuerzo y dedicación, siendo reconocida así por el grupo social donde se desenvolvían, así como la comunidad en general; Que vivían en un hogar en común, teniendo como norte de su relación, el socorro mutuo, la ayuda económica reiterada, una vida social conjunta, siendo desde el mes de enero del año 1.992 hasta el 1º de febrero de 2.007, solteros entre sí, sin que hayan existido impedimentos dirimentes que hayan impedido el matrimonio, cumpliendo cabalmente con los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio; Que en el trascurso de la convivencia con el ciudadano Hernán Marulanda Ortiz, obtuvieron un bien inmueble del cual contribuyó a su pago, cuyas características y linderos, constan en el capítulo IV del libelo; Que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es procedente por las siguientes razones: Primera: Que su pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Hernán Marulanda Ortiz, desde el mes de enero del año 1.992 al 1º de febrero del año 2.007, como se evidencia de los siguientes instrumentos: 1.- Constancia de concubinato original, emitida por la Prefectura del Municipio y estado Barinas, en fecha: 18 de febrero de 1.992, 2.- .- Constancia de concubinato original, emitida por la Prefectura del Municipio y estado Barinas, en fecha: 13 de enero de 1.998; Segunda: Que en el presente caso se encuentran que la unión estable de hecho entre su persona y Hernán Marulanda Ortiz, es determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional, en fecha: 15 de julio de 2.005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión; Tercera: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho producen los mismos efectos del matrimonio, y asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 15 de julio de 2.005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria; Cuarta: Que el objeto, en los casos como el presente, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente, mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista un interés posterior, como lo sería por ejemplo, partir los bienes adquiridos; Que de allí emana el interés de su persona; Quinta: Que acerca de la figura del concubinato, la doctrina casacional ha sostenido que esas uniones son similares al matrimonio, y aunque la vida en común en un hogar común, es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, ese elementos puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras forma de convivencia, como visita constante, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, entre otros; Que unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo, sino permanencia en una relación caracterizada por actos que objetivamente hacen presumir a las personas, que se está ante una pareja, que actúan con la apariencia de un matrimonio, o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común; Fundamenta la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil; Consigna documentales; Promueve testimoniales; Que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los fines de ejercer los derechos que le corresponden, y siendo el concubinato una relación de hecho, la cual requiere de una declaración judicial que le de carácter legal, es por lo que acude a demandar a los herederos desconocidos del causante Hernán Marulanda Ortiz, para que convengan y reconozcan o en su defecto a ello sean condenados, mediante sentencia definitiva por el Tribunal, Primero: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre su persona y quien en vida se llamara Hernán Marulanda Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.112.375, Segundo: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre su persona y quien en vida se llamara Hernán Marulanda Ortiz, se inició el día 1º de enero de 1.992 y culminó el día 1º de febrero de 2.007, durando quince años y un mes de unión estable de hecho; Tercero: Que como consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre su persona y quien en vida se llamara Hernán Marulanda Ortiz, su persona es inherente de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Estima la demanda en la cantidad de doscientos setenta mil noventa bolívares (Bs. 270.090,oo), equivalentes a 3.001 unidades tributarias; Señala domicilio procesal; Solicita citación de los herederos desconocidos del de cujus, conforme lo establecido en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 6 de marzo de 2.012, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado.

En fecha 7 de marzo de 2.012, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.945-12.
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En fecha 12 de marzo de 2.012, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librar edicto. En la misma fecha se libra edicto.

En fecha 22 de marzo de 2.012, diligencia la ciudadana María Elvira Nieto de Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.007, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Kertty Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.699, confiriendo poder apud acta a la mencionada abogada; siendo acordada tal representación, mediante auto dictado en fecha: 28 de marzo de 2.012.

En fecha 17 de abril de 2.012, presenta escrito la abogada en ejercicio Kertty Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando publicaciones del edicto, realizadas en fecha: 3 del mismo mes y año, en los diarios: “De Frente” y “La Prensa”, acordándose agregar al expediente mediante auto dictado en fecha: 23 de abril de 2.012.

En fecha 25 de abril de 2.012, presenta escrito la abogada en ejercicio Kertty Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando publicaciones del edicto, realizadas en fecha: 10 del mismo mes y año, en los diarios: “De Frente” y “La Prensa”, acordándose agregar al expediente mediante auto dictado en fecha: 2 de mayo de 2.012.

En fecha 9 de mayo de 2.012, presenta escrito la abogada en ejercicio Kertty Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando publicaciones del edicto, realizadas en fechas: 17 y 24 de abril del mismo año, en los diarios: “De Frente” y “La Prensa”, acordándose agregar al expediente mediante auto dictado en fecha: 15 de mayo de 2.012.

En fecha 17 de septiembre de 2.012, presenta escrito la abogada en ejercicio Kertty Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando publicaciones del edicto, realizadas en fechas: 2, 8 y 15 de mayo del mismo año, en los diarios: “De Frente” y “La Prensa”, acordándose agregar al expediente mediante auto dictado en fecha: 20 de septiembre de 2.012.

En fecha 4 de octubre de 2.012, presenta escrito la abogada en ejercicio Kertty Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando publicaciones del edicto, realizadas en fechas: 22 y 29 de mayo del mismo año, en los diarios: “De Frente” y “La Prensa”, acordándose agregar al expediente mediante auto dictado en fecha: 11 de octubre de 2.012.

En fecha 11 de abril de 2.013, presenta escrito la abogada en ejercicio Kertty Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la designación de defensor ad litem en el juicio.

En fecha 16 de abril de 2.013, se dicta auto, reponiendo la causa al estado de librar edicto, conforme las previsiones del artículo 507 del Código Civil. En la misma fecha se libra edicto.

En fecha 6 de mayo de 2.013, diligencia la abogada en ejercicio Kertty Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, dando por recibido el edicto a los fines de su publicación.

En fecha 15 de mayo de 2.013, presenta escrito la abogada en ejercicio Kertty Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando publicación del edicto, realizada en fecha: 8 de mayo del mismo año, en el diario “De Frente”, acordándose agregarlo al expediente mediante auto dictado en fecha: 20 de mayo de 2.013.

En fecha 10 de julio de 2.013, presenta escrito la abogada en ejercicio Kertty Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando publicación del edicto, realizada en fecha: 11 de mayo del mismo año, en el “Diario de Los Llanos”, acordándose agregarlo al expediente mediante auto dictado en fecha: 15 de julio de 2.013.

En fecha 28 de noviembre de 2.013, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado en la misma fecha, por la abogada en ejercicio Kertty Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 29 de noviembre de 2.013, se dicta auto, acordando agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte demandante; siendo admitidas las mismas, mediante auto dictado en fecha: 9 de diciembre de 2.013.

En fecha 13 de marzo de 2.014, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dijo vistos sin informes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 12 de mayo de 2.014, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los treinta días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido del libelo de demanda. Al respecto cabe advertir, que el escrito libelar no constituye per se, un medio de prueba, pus el mismo sólo contiene las circunstancias de hecho aducidas por la parte actora, a fin de fundamentar su pretensión; circunstancias que en todo caso, deben ser comprobadas por el demandante, en la etapa legal respectiva. En consecuencia, no se le concede valor probatorio. Y así se declara.

Promueve y ratifica copia fotostática simple de la cédula de identidad del de cujus Hernán Marulanda Ortiz, la cual riela al folio seis (6) del expediente. Evidenciándose que el medio promovido, en nada coadyuva a dilucidar los hechos alegados en el libelo de la demanda, debe desecharse del proceso. Y así se declara.

Promueve y ratifica los instrumentos que rielan a los folios siete (7) al veintiuno (21) del expediente, los cuales consisten en:

Copia certificada de acta de defunción del de cujus Hernán Marulanda Ortiz, la cual riela al folio siete (7) de las actuaciones. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Del mismo, se evidencia que el deceso del de cujus Hernán Marulanda Ortiz, tuvo lugar en fecha: 11 de agosto de 2.011, siendo ocasionado por neumonía bilateral, insuficiencia respiratoria y paro cardiorespiratorio. Y así se declara.

Copia simple de constancia de concubinato, expedida por la Prefectura del Distrito Barinas, en fecha: 18 de febrero de 1.992, la cual riela al folio ocho (8); Original de constancia de concubinato, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, en fecha: 13 de enero de 1.998, la cual riela al folio nueve (9) del expediente. Verificando quien decide, que la circunstancia del concubinato que se hace constar en las instrumentales promovidas, fue declarada cierta bajo fe de juramento en ambas constancias por dos ciudadanos que no son parte en el juicio, ni causantes de las partes, es claro, que las referidas instrumentales debían ser ratificadas en la etapa probatoria mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento; circunstancia esta, que al no haberse verificado en juicio, invalida el valor probatorio de los medios promovidos. Y así se declara.

Original de constancia expedida en fecha: 16 de julio de 1.992, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, la cual riela al folio diez (10) de las actuaciones. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

Original de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha: 15 de noviembre de 1.993, mediante el cual, los ciudadanos Juan Valero Espinoza y María de la Cruz de Valero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-890.768 y V-1.606.944, en su orden, manifiestan recibir de manos de los ciudadanos: Hernán Marulanda Ortiz y María Elvira Nieto Liendo, titulares de las cédulas de identidad nros. E-80.219.208 y V-8.141.007, respectivamente, la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), por concepto de pago de una vivienda rural, el cual riela al folio once (11) y vuelto del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

Impresiones fotográficas, que rielan a los folios doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) del expediente. No se les concede valor probatorio, dada la circunstancia de imposibilidad para quien decide, de conocer la identidad de las personas que aparecen retratadas en las referidas impresiones y el tiempo en que fueron reproducidas las mismas, al haber sido capturadas tales imágenes, fuera del proceso bajo análisis. Y así se declara.

Original de solicitud de préstamo hipotecario, la cual riela al folio dieciséis (16) de las actuaciones. Constatándose que el medio promovido, constituye uno que consta en los archivos de una sociedad mercantil, su contenido ha debido ser ratificado en juicio, mediante la prueba de informes. En consecuencia, al no haberse verificado en el curso del juicio la circunstancia aludida, debe ser desechado. Y así se declara.

Original de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 4 de agosto de 2.011, inscrito bajo el Nº 2011.3890, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.1.85, correspondiente al Libro del Folios Real del año 2.011, mediante el cual, la abogada Graciela Benedetti, adscrita a la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del estado Barinas, declara en nombre de su poderdante, dar en venta a los ciudadanos: María Elvira Nieto Liendo y Hernán Marulanda Ortiz, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.141.007 y V-22.112.375, un inmueble ubicado en el sector San José, Calle principal, Quebrada Seca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio y estado Barinas, identificado con la clave Nº 02-9053, la cual riela a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

En el presente juicio ha sido incoada acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, disponiendo en tal sentido, el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Cursivas del Tribunal)

Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:
3. La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
4. La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)

Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que se basa su excepción o defensa.

Al respecto cabe observar, que en el escrito libelar, la parte accionante adujo que inició desde el mes de enero de 1.992, una relación concubinaria con el ciudadano Hernán Marulanda Ortiz, la cual mantuvieron de forma pública, estable y permanente hasta el día 1º de febrero del año 2.007, fijando su residencia común desde el inicio de su relación, en el sector San José, calle principal, Quebrada Seca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, casa Nº 02-9053, Municipio y estado Barinas, llevando una vida en pareja como si estuvieran casados, con todo el cariño, socorro y protección mutua, manteniéndose siempre juntos y comportándose como marido y mujer, siendo reconocidos así por la comunidad en la cual se desenvolvieron, manteniendo trato y fama de pareja en el transcurso de esos años en que permanecieron unidos, fomentando un patrimonio común, producto de su trabajo, esfuerzo y dedicación, siendo reconocido así por el grupo social donde se desenvolvían, así como la comunidad en general.

Manifestó asimismo la parte actora, que vivió con el de cujus Hernán Marulanda Ortiz, en un hogar en común, teniendo como norte de su relación, el socorro mutuo, la ayuda económica reiterada y una vida social conjunta, siendo desde el mes de enero del año 1.992 hasta el 1º de febrero de 2.007, solteros entre sí, sin que hayan existido impedimentos dirimentes que hayan impedido el matrimonio, cumpliendo cabalmente con los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio; obteniendo en el trascurso de la convivencia con el ciudadano Hernán Marulanda Ortiz, un bien inmueble ubicado en el sector San José, Calle principal, Quebrada Seca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio y estado Barinas, identificado con el Nº 02-9053, del cual contribuyó a su pago.

En tal sentido, y conforme a lo preceptuado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ut supra aludidos, correspondía a la ciudadana María Elvira Nieto, en su carácter de parte accionante, demostrar en primer término, el deceso del ciudadano Hernán Marulanda Ortiz, para posteriormente demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el mismo, ello, en virtud que a pesar de haberse publicado en el presente caso, el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, a fin de que se hiciera parte en el juicio, cualquier tercero interesado, no se presentó persona alguna dentro del lapso fijado por el Tribunal -ni en el trascurso del juicio- manifestando tener interés en el presente proceso.

En tal sentido aprecia este juzgador, que a los fines de comprobar lo alegado en el libelo, la parte actora procedió a promover en la etapa legal respectiva, el valor de las instrumentales consignadas con el escrito libelar, entre las cuales se valoró la copia certificada del acta de defunción del de cujus Hernán Marulanda Ortiz, la cual fuere expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia Catedral del estado Barinas, en fecha: 1º de noviembre de 2.011, en la cual se certifica, que el de cujus falleció en su casa de habitación, ubicada en la Avenida Cruz Paredes, Nº 10-77, de esta ciudad de Barinas, en fecha: 11 de agosto de 2.011, siendo la causa del deceso neumonía bilateral, insuficiencia respiratoria y paro cardiorespiratorio; comprobando en tal sentido la demandante, la circunstancia de hecho del deceso del de cujus. Y así se decide.

En el orden de ideas expuesto, se constata a través de la constancia expedida en fecha: 16 de julio de 1.992, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, mediante la cual se expresa que los ciudadanos: Hernán Marulanda Ortiz y María Elvira Nieto Liendo, no registraban propiedad a la fecha por ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Barinas; así como del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha: 15 de noviembre de 1.993, mediante el cual, los ciudadanos Juan Valero Espinoza y María de la Cruz de Valero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-890.768 y V-1.606.944, en su orden, manifiestan recibir de manos de los ciudadanos: Hernán Marulanda Ortiz y María Elvira Nieto Liendo, la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), por concepto de pago de una vivienda rural; que ciertamente, el de cujus Hernán Marulanda Ortiz y la ciudadana María Elvira Nieto, realizaban actuaciones en conjunto, que normalmente son tramitadas por quienes hacen vida en común como pareja, las cuales constituyes indudables indicios de la existencia de la relación estable de hecho, alegada por la demandante en el libelo, y más específicamente, de la fecha de inicio de la misma. Y así se decide.

No obstante lo anterior, constata quien decide que la parte actora no promovió -como es común en este tipo de juicios- testimoniales de terceros que expresaren tener conocimiento cierto de los hechos ventilados en el juicio, y que aportaren mediante sus declaraciones, más indicios de existencia de la relación concubinaria alegada, sobre circunstancias particulares, como: el inicio y término de la misma, las labores a que se dedicaban cada uno de los presuntos concubinos para sufragar los gastos del hogar común, la veracidad del domicilio señalado, la apariencia de pareja casada que denotaban en la comunidad, entre otros.

Sin embargo, observa este juzgador que la parte actora señala como culminación de la relación concubinaria, el 1º de febrero de 2.007, evidenciándose del acta de defunción precedentemente valorada, que el deceso del de cujus tuvo lugar en fecha: 11 de agosto de 2.011, ocurriendo el mismo, en la casa de habitación de este último, ubicada en la Avenida Cruz Paredes, Nº 10-77, de esta ciudad de Barinas, haciéndose constar asimismo, que el mismo vivió en la calle principal de la población de Quebrada Seca, casa sin número; lo cual, orienta a la convicción de quien decide, que la parte actora ha expuesto los hechos en el libelo, conforme a la verdad. Pues aunado a hacerse constar en el acta de defunción, el domicilio para el momento de la muerte del de cujus, también se expresó el que una vez tuvo, coincidiendo el mismo con el señalado por la actora. Y observándose en idéntico sentido, que la demandante no expresó como fecha de culminación de la relación concubinaria, la misma de fallecimiento del de cujus, sino el 1º de febrero de 2.007, valga decir, cuatro años antes del deceso.

En tal sentido, del análisis de los hechos alegados en el escrito libelar, en franca concatenación con los medios probatorios evacuados en el juicio, habida cuenta la incomparecencia de tercero alguno durante el curso del proceso a formular oposición o manifestar interés en el mismo, queda evidenciado para quien aquí juzga, la veracidad de las circunstancias de hecho aducidas por la parte demandante en el libelo, demostrando en consecuencia la accionante de autos, las circunstancias fácticas en las cuales fundamentó su pretensión, y con ello, la existencia de la relación de hecho sostenida entre ella y el de cujus Hernán Marulanda Ortiz, por lo que en consecuencia, resulta indiscutible para quien decide que la demanda incoada debe prosperar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana María Elvira Nieto de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.007, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Kertty Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.699, mediante la cual solicitó se le reconociere mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que sostuvo con el de cujus Hernán Marulanda Ortiz, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.112.375.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, SE ESTABLECE que la relación concubinaria existente entre la ciudadana María Elvira Nieto de Fernández y el de cujus Hernán Marulanda Ortiz, previamente identificados, se inició en el mes de enero del año 1.992, y culminó en fecha: 1º de febrero de 2.007.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la relación jurídico-procesal en el presente juicio.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de Independencia y 155º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza