REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de junio de 2.014
204º y 155º
Exp. Nº 3.977-12
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Carmen Odilia, Blanca Coromoto, Rafael Ernesto, Nancy Josefina y Marisol del Carmen Quevedo Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.662.653, V-6.519.328, V-7.941.706, V-10.333.196 y V-12.410.729, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio José Quintero y Yorleny Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 84.257 y 135.379, en su orden
PARTE DEMANDADA: María Cecilia Estrada Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.029
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Osmar Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.682
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria
Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por las ciudadanas: Carmen Odilia y Blanca Coromoto Quevedo Silva, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.662.653 y V-6.519.328, en su orden, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio José Baldemar Joseph Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.257, y a su vez, representando éste, a los ciudadanos: Rafael Ernesto, Nancy Josefina y Marisol del Carmen Quevedo Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.941.706, V-10.333.196 y V-12.410.729, respectivamente, en contra de la ciudadana María Cecilia Estrada Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.029, a fin de que se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que presuntamente sostuvo la última de las identificadas, con el de cujus Ernesto Quevedo Lozano, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.724.502. Alega la parte actora en el libelo, lo siguiente:
“Que su padre, Ernesto Quevedo Lozano, quien era también padre de sus mandantes, conoció en el año 1.979 a la ciudadana María Cecilia Estrada Machado, uniéndose desde la referida fecha, en una afectiva relación de hecho, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares y amigos y la propia sociedad, fijando su residencia en la Avenida Veguitas, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, la cual, cada día se consolidó más, hasta el 18 de mayo de 2.011, cuando fallece su causante, Ernesto Quevedo Lozano, quien era venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.724.502, siendo la causa de su muerte según certificación médica: falla cardíaca, shock cardiogénico, insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus descompensada, lo cual se evidencia de acta de defunción Nº 368, de fecha: 24 de mayo de 2.011, expedida por la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y estado Barinas, la cual agregan, marcada con la letra “B”; Que permanecieron unidos en familia por más de treinta años, manteniendo relaciones propias de concubinos, con el correspondiente trato de marido y mujer como si realmente estuviesen casados, generándose de manera real y efectiva la posesión de estado entre ambos, con todos los visos de un matrimonio legal, puesto que durante el tiempo que duró la comunidad concubinaria, la ciudadana María Cecilia Estrada Machado y el de cujus Ernesto Quevedo Lozano, con su trabajo y esfuerzo contribuyeron mancomunadamente al incremento de la comunidad concubinaria de bienes en el ramo comercial, pero que hoy figuran sólo a nombre de la ciudadana María Cecilia Estrada Machado; Que la razón de la titularidad de los bienes a nombre de la concubina, obedece a la entera confianza y estabilidad en la relación concubinaria, donde ambos, en igualdad de proporciones, contribuyeron a la formación y aumento del patrimonio durante toda la convivencia de los concubinos, hasta la fecha en que muere el concubino Ernesto Quevedo Lozano; Que antes de que falleciere el causante, la ciudadana María Cecilia Estrada Machado, realizó traspasos apresurados de bienes que estaban a nombre del de cujus, para así deshacerse de los bienes adquiridos en comunidad concubinaria, cuyo titular era su causante, y de esa manera omitir la declaración sucesoral para no reconocer el derecho que tienen los hijos como herederos del 50% de los bienes dejados por el de cujus, según el orden de suceder establecido en la ley para las sucesiones ab intestato; Que en fecha reciente se enteraron que la ciudadana María Cecilia Estrada Machado, estaba vendiendo los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria, y por tal razón le solicitaron de forma cordial y amistosa, que se hiciera un inventario de los bienes habidos en la comunidad concubinaria y se procediera a realizar la correspondiente declaración sucesoral sobre el 50% de tales bienes, para determinar el derecho porcentual de los derechos y acciones que les corresponden como hijos reconocidos de su causante Ernesto Quevedo Lozano, pero lo que recibieron fue burlas, humillaciones y negación de los derechos sucesorales que legalmente les corresponden como herederos, por lo que en consecuencia, se ven en la imperiosa necesidad de acudir por ante este órgano jurisdiccional a requerir tutela judicial efectiva, en protección de sus legítimos derechos, en la sucesión del difunto Ernesto Quevedo Lozano; Que por ser de vital y trascendental importancia para la decisión de la causa, hacen saber que a la fecha de la muerte del de cujus, la ciudadana María Cecilia Estrada Machado, les informó a todos los descendientes de aquél, que no les iba a reconocer nada porque tenía más de treinta años viviendo con el de cujus y que todos los bienes estaban a nombre de ella, que había cuidado de él, que había ayudado a fomentar gran parte del patrimonio y que a ella le pertenecían los bienes adquiridos por ser su concubina; Que ante esa posición, la mayoría de ellos le manifestaron a la ciudadana María Cecilia Estrada Machado, que llegaran a un acuerdo amistoso, asumiendo ella hasta la fecha, una actitud tendiente a la negación, pues no quiere reconocerles la alícuota parte que por derecho les corresponde como herederos del de cujus, pues su padre convivió permanentemente con la demandada desde el año 1.979, pero no es sino hasta el 12 de junio de 1.987, que fue declarada la sentencia de divorcio definitivamente firme, entre sus progenitores: Ernesto Quevedo Lozano y Julia Silva, según se evidencia en copia fotostática simple emanada de este Juzgado, dictada en el expediente 9572, la cual consigna en tres folios útiles, marcada con la letra “C”, que por consiguiente, el inicio legal del concubinato, conforme lo establece la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, a los efectos de cumplir con el requisito de inexistencia de impedimento alguno entre los concubinos, es el día 12 de junio de 1.987, inclusive, por ser el día siguiente a la declaratoria de sentencia definitivamente firme del divorcio; Que un a vez fallecido el ciudadano Ernesto Quevedo Lozano, la concubina María Cecilia Estrada Machado, asumió una actitud contradictoria de la aceptación a reconocer los derechos que les corresponden sobre el patrimonio fomentado en forma conjunta, es decir, la comunidad concubinaria, la cual está integrada por los siguientes bienes: 1) una firma persona denominada “Bodega y Licorería Veguitas”, inscrita en los libros de registro mercantil llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, para el año 1.987, posteriormente trasladados dichos libros a la Oficina de Registro Mercantil Primero, que los insertó bajo el Nº 56, Tomo 3-B, de fecha: 16/06/1987, según copia certificada que anexa, marcada con la letra “D”, 2) un (1) automóvil, modelo LTD, Marca: Ford, Año: 1.980, Placa: AA068OE, Serial de Carrocería: AJ65WD17770, Color: Rojo. Motor: 8 cil., Tipo: Sedán, Uso: Particular, el cual presenta certificado de registro de vehículo Nº 30695956, 3) un (1) camión, Modelo: F-750, Marca: Ford, Año: 1.976, Placa: 062 EAG, Serial de Carrocería: AJF75S43859, Color: Blanco, Motor: 8 cil., Uso: Carga, Tipo: Plataforma, 4) Una (1) camioneta, Modelo: Pick up, Marca: Ford, Año: 1.992, Placa: 060 EAG, Serial de Carrocería: AJF1NP13101; Que la titularidad de los referidos vehículos, se demuestra en copia simple de certificados de vehículos y de copia fotostática simple de consulta clasificada, que se consigna al libelo, marcada con la letra “E”; Que lo reseñado evidencia como prueba incontrovertible, que los herederos del cujus Ernesto Quevedo Lozano, ciudadanos: Carmen Odilia, Blanca Coromoto, Rafael Ernesto, Nancy Josefina y Marisol del Carmen Quevedo Silva, reconocen la cualidad de concubina a la demandada, ciudadana María Cecilia Estrada Machado; Que la ciudadana María Cecilia Estrada Machado, mantuvo dicha relación con el mencionado ciudadano, de manera ininterrumpida, pública y notoria, desde el día 12 de junio del año 1.987 hasta el día 18 de mayo de 2.011, fecha del fallecimiento del de cujus Ernesto Quevedo Lozano, es decir, que la acción versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establecida en los artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil; Que la vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos, que en el presente caso son, su causante y la ciudadana María Cecilia Estrada Machado, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la relación concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado, en la cual se exige la vida en común y la permanencia; Fundamentan la pretensión en el contenido de los artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767, 148, 149, 150, 156, 823 y 824 del Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento Civil; Señala parcialmente el contenido de la sentencia de fecha: 15 de julio de 2.005, mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que por lo expuesto, tomando en consideración que los hechos narrados se encuentran expresamente tutelados por normas del derecho venezolano, es por lo que en nombre propio, y en representación de sus mandantes, todos en su carácter de herederos del de cujus Ernesto Quevedo Lozano, demandan formalmente a la ciudadana María Cecilia Estrada Machado, para que: 1) Reconozca la unión concubinaria que hubo entre la ciudadana María Cecilia Estrada Machado con el de cujus Ernesto Quevedo Lozano, desde el 12 de junio de 1.987 hasta el 18 de mayo de 2.011, o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal, 2) Convenga en reconocer la cualidad de herederos que ostentan los demandantes sobre el acervo hereditario del de cujus, o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal; Que igualmente solicitan que la demanda sea declarada con lugar y se condene en costas a la demandada; Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 304.000,oo, equivalentes a 4.000 unidades tributarias; Señala dirección para la citación de la parte demandada y domicilio procesal”.
En fecha 6 de junio de 2.012, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 7 de junio de 2.012 se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.977-12.
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En fecha 14 de junio de 2.012, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librar edicto. En la misma fecha se libra edicto. Para la citación de la parte demandada, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de junio de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio José Baldemar Joseph Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.257, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, retirando el edicto librado, a fin de su publicación. En la misma fecha diligencia el referido profesional del derecho, consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 28 de junio de 2.012, se libra despacho de citación.
En fecha 3 de julio de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio José Baldemar Joseph Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.257, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando su designación como correo especial, a fin de trasladar el despacho de citación al Juzgado comisionado; siendo acorado mediante auto dictado en fecha: 6 de julio de 2.012.
En fecha 10 de julio de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio José Baldemar Joseph Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.257, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, retirando el despacho de citación a fin de su traslado.
En fecha 25 de septiembre de 2.012, diligencia la ciudadana María Cecilia Estrada Machado, en su carácter de parte accionada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Osmar Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.682, solicitando copia simple de la totalidad del expediente, la cual es acordada mediante auto dictado en fecha: 28 de septiembre de 2.012.
En fecha 11 de octubre de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio José Baldemar Joseph Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.257, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando las publicaciones del edicto, realizadas en los diarios “De Frente” y “De Los Llanos”, las cuales se ordenó agregar mediante auto dictado en fecha: 17 de octubre de 2.012.
En fecha 20 de noviembre de 2.012, presenta escrito la ciudadana María Cecilia Estrada Machado, en su carácter de parte accionada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Osmar Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.682, solicitando declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el juicio, incluido el acto de admisión.
En fecha 26 de noviembre de 2.012, se dicta auto, declarando improcedente la solicitud formulada por la ciudadana María Cecilia Estrada Machado, en su carácter de parte accionada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Osmar Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.682, mediante escrito de fecha: 20 de noviembre de 2.012.
En fecha 15 de enero de 2.013, se dicta auto, acordando agregar al expediente, las resultas del despacho de citación, provenientes del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de enero de 2.013, diligencia el abogado en ejercicio José Baldemar Joseph Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.257, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando designar defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus.
En fecha 23 de enero de 2.013, diligencian las ciudadanas Carmen Odilia y Blanca Coromoto Quevedo Silva, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio José Baldemar Joseph Quintero y Yorleny Nathali Cárdenas Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 84.257 y 135.379, en su orden, otorgando poder apud acta a los referidos profesionales del derecho. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio José Baldemar Joseph Quintero, antes identificado, solicitando copia simple del expediente.
En fecha 24 de enero de 2.013, se dicta auto, designando como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus, a la abogada en ejercicio Raquel Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.145. En la misma fecha se libra boleta de notificación. En la misma fecha se dicta auto, acordando la representación otorgada por las ciudadanas Carmen Odilia y Blanca Coromoto Quevedo Silva, en su carácter de parte co-demandada, a los abogados en ejercicio José Baldemar Joseph Quintero y Yorleny Nathali Cárdenas Quintero, mediante diligencia de fecha: 23 de enero del mismo año.
En fecha 6 de febrero de 2.013, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación, debidamente firmada en la misma fecha, por la abogada en ejercicio Raquel Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.145.
En fecha 19 de febrero de 2.013, la abogada en ejercicio Raquel Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.145, acepta el cargo de defensora judicial, y presta juramento por ante este Juzgado; por lo que en fecha: 25 del mismo mes y año, se dicta auto, ordenándose citarla para que compareciere a dar contestación a la demanda, en nombre y representación de los herederos desconocidos del de cujus.
En fecha 18 de marzo de 2.013, se libra compulsa de citación a la defensora judicial.
En fecha 19 de marzo de 2.013, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación, debidamente firmada en la misma fecha, por la abogada en ejercicio Raquel Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.145, en su carácter de defensora ad litem.
En fecha 25 de abril de 2.013, se dicta auto, ordenando la reposición de la causa al estado de librar nuevo edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; librándose el mismo, en fecha: 29 de abril de 2.013.
En fecha 30 de abril de 2.013, diligencia la abogada en ejercicio Yorleny Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.379, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, retirando el edicto librado, a fin de su publicación.
En fecha 20 de mayo de 2.013, diligencia el abogado en ejercicio José Baldemar Joseph Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.257, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando las publicaciones del edicto, realizadas en los diarios “De Frente” y “De Los Llanos”, siendo acordadas agregar al expediente, mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 17 de septiembre de 2.013, la secretaria accidental del Tribunal, hace reserva del escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio José Baldemar Joseph Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.257, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; ordenándose agregar al expediente, según auto dictado en fecha: 24 de septiembre de 2.013, y siendo admitidas mediante auto dictado en fecha: 1º de octubre del mismo año.
En fecha 21 de octubre de 2.013, diligencia la abogada en ejercicio Yorleny Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.379, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando declarar la confesión ficta de la parte accionada.
En fecha 15 de enero de 2.014, diligencia la ciudadana María Cecilia Estrada Machado, en su carácter de parte accionada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Osmar Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.682, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho; acordándose tal representación, mediante auto dictado en fecha: 20 de enero de 2.014.
En fecha 19 de febrero de 2.014, presenta escrito el abogado en ejercicio Osmar Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.682, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana María Cecilia Estrada Machado, solicitando la anulación de las actuaciones cursante en el expediente, desde la publicación del cartel ordenado según el artículo 507 del Código Civil, y se ordenase la designación de nuevos defensores judiciales.
En fecha 25 de febrero de 2.014, se dicta auto, declarando improcedente la solicitud de anulación de las actuaciones judiciales, formulada por el apoderado judicial de la parte accionada.
En fecha 10 de marzo de 2.014, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dijo vistos sin informes de las partes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 12 de mayo de 2.014, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueven el valor probatorio: 1) Del instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, estado Miranda, en fecha: 23 de mayo de 2.012, anotado bajo el Nº 22, folios 98 al 102, Tomo 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina pública, consignado con el libelo marcado “A”; 2) Del poder apud acta, que riela al folio 77 del expediente, de fecha: 23 de enero de 2.013. Visto que los referidos instrumentos, sólo contienen el mandato otorgado por los demandantes a sus apoderados judiciales, a fin de que les representasen en juicio, no constituyendo medios de prueba que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos del proceso, es por lo que en consecuencia, aún cuando detentan plena legalidad y vigencia para denotar la representación judicial esgrimida, no se les concede valor probatorio. Y así se declara.
Promueven el valor probatorio de la copia simple del acta de defunción Nº 368, de fecha: 24 de mayo de 2.011, expedida por la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, consignada con el libelo marcada “B”. Aún cuando el instrumento fue promovido en copia simple, no se evidencia de autos que la parte accionada haya impugnado el mismo en la oportunidad legal respectiva, por lo que se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum, sobre su contenido y lo manifestado en el mismo, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.
Promueven el valor probatorio de la copia simple de la sentencia de divorcio, dictada en el expediente Nº 9572, por el otrora, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 5 de mayo de 1.987, en conjunto con el auto que la declara definitiva y firme, de fecha: 11 de junio de 1.987, consignada con el libelo marcada “C”. Aún cuando el instrumento fue promovido en copia simple, no se evidencia de autos que la parte accionada haya impugnado el mismo en la oportunidad legal respectiva, por lo que se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueven la declaración de los ciudadanos: Luz Cayaurima Caña, José Luis Quevedo Ocanto, Maribel del Valle Quevedo González, Miguel Quevedo Lozano, Agustín Quevedo Lozano, José Ceferino Quevedo Lozano y Jonny Alfredo Quevedo Azuaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.983.657, V-1.200.213, V-19.278.216, V-4.264.550, V-6.582.363, V-10.555.447 y V-11.399.317, respectivamente. De los cuales, sólo rindieron declaración por ante este Juzgado, los ciudadanos: José Ceferino Quevedo Lozano, Maribel del Valle Quevedo González, Miguel Quevedo Lozano y Agustín Quevedo Lozano, antes identificados, manifestando lo siguiente:
Testigo: José Ceferino Quevedo Lozano: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana María Cecilia Estrada Machado; Que es cierto y le consta que la ciudadana María Cecilia Estrada Machado, compartió y convivió durante más de treinta años con el ciudadano Ernesto Quevedo Lozano; Que es cierto y le consta que los ciudadanos: María Cecilia Estrada Machado y Ernesto Quevedo Lozano, mantuvieron pública y notoria su convivencia en el sector “Veguitas” del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas; Que sabe y le consta que la ciudadana María Cecilia Estrada Machado sabía que el ciudadano Ernesto Quevedo Lozano tenía cinco hijos con la ciudadana Julia Rosa Silva; Que es cierto y le consta que el ciudadano Ernesto Quevedo Lozano, falleció el día 18 de mayo de 2.011, y su acto velatorio fue en su residencia, en la Avenida Bolívar, cruce con calle Páez, de Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas porque estuvo en el acto velatorio de cuerpo presente; Que es cierto y le consta que el ciudadano Ernesto Quevedo Lozano tenía como bienes, una flota de camiones graneros, tres vehículos, una licorería y dos viviendas, en Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas; Que los ciudadanos: María Cecilia Estrada Machado y Ernesto Quevedo Lozano, mantenían una relación familiar muy bien porque los mismos siempre iban para donde ellos y compartían, y a ella la conocían cariñosamente como la chiche; Que fundamenta sus dichos porque los conoce desde que iniciaron la relación y además compartían actividades agrícolas y pecuarias hasta el día en que murió Ernesto Quevedo Lozano.
Testigo: Maribel del Valle Quevedo González: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Cecilia Estrada Machado; Que es cierto y le consta que la ciudadana María Cecilia Estrada Machado, compartió y convivió durante más de veinte años con el ciudadano Ernesto Quevedo Lozano; Que es cierto y le consta que los ciudadanos: María Cecilia Estrada Machado y Ernesto Quevedo Lozano, mantuvieron pública y notoria su convivencia en el sector “Veguitas” del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas; Que sabe y le consta que la ciudadana María Cecilia Estrada Machado sabía que el ciudadano Ernesto Quevedo Lozano tenía cinco hijos con la ciudadana Julia Rosa Silva; Que es cierto y le consta que el ciudadano Ernesto Quevedo Lozano, falleció el día 18 de mayo de 2.011, y su acto velatorio fue en su casa de residencia; Que es cierto y le consta que el ciudadano Ernesto Quevedo Lozano tenía como bienes, una flota de camiones graneros, tres vehículos, una licorería y dos viviendas, en Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas; Que los ciudadanos: María Cecilia Estrada Machado y Ernesto Quevedo Lozano, mantenían una relación familiar muy bonita; Que fundamenta sus dichos porque su familia y ella compartían con ellos, y además, sus vacaciones las pasaba allá, sus hermano trabajaba con ellos, les manejaba un camión.
Testigo: Miguel Quevedo Lozano: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana María Cecilia Estrada Machado; Que es cierto y le consta que la ciudadana María Cecilia Estrada Machado, compartió y convivió durante más de treinta años con el ciudadano Ernesto Quevedo Lozano; Que es cierto y le consta que el ciudadano Ernesto Quevedo Lozano, falleció el día 18 de mayo de 2.011, y su acto velatorio fue en su residencia, en la Avenida Bolívar, cruce con calle Páez, de Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas porque estuvo en el acto velatorio de cuerpo presente; Que sabe y le consta que la ciudadana María Cecilia Estrada Machado sabía que el ciudadano Ernesto Quevedo Lozano tenía cinco hijos con la ciudadana Julia Rosa Silva; Que es cierto y le consta que los ciudadanos: María Cecilia Estrada Machado y Ernesto Quevedo Lozano, mantuvieron pública y notoria su convivencia en el sector “Veguitas” del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas; Que es cierto y le consta que el ciudadano Ernesto Quevedo Lozano tenía como bienes, una flota de camiones graneros, tres vehículos, una licorería y dos viviendas, en Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas porque él trabajaba con el de cujus como ayudante de camiones; Que los ciudadanos: María Cecilia Estrada Machado y Ernesto Quevedo Lozano, mantenían una relación familiar muy bien porque los mismos siempre iban para donde ellos y compartían, y a ella la conocían cariñosamente como la chiche; Que fundamenta sus dichos porque los conoce desde que iniciaron la relación y además compartían actividades agrícolas y pecuarias hasta el día en que murió Ernesto Quevedo Lozano.
Testigo: Agustín Quevedo Lozano: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana María Cecilia Estrada Machado; Que es cierto y le consta que la ciudadana María Cecilia Estrada Machado, compartió y convivió durante más de treinta años con el ciudadano Ernesto Quevedo Lozano; Que es cierto y le consta que el ciudadano Ernesto Quevedo Lozano, falleció el día 18 de mayo de 2.011, y su acto velatorio fue en su residencia, en la Avenida Bolívar, cruce con calle Páez, de Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas porque estuvo en el acto velatorio de cuerpo presente; Que sabe y le consta que la ciudadana María Cecilia Estrada Machado sabía que el ciudadano Ernesto Quevedo Lozano tenía cinco hijos con la ciudadana Julia Rosa Silva; Que es cierto y le consta que los ciudadanos: María Cecilia Estrada Machado y Ernesto Quevedo Lozano, mantuvieron pública y notoria su convivencia en el sector “Veguitas” del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas; Que es cierto y le consta que el ciudadano Ernesto Quevedo Lozano tenía como bienes, una flota de camiones graneros, tres vehículos, una licorería y dos viviendas, en Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas porque él trabajó con el de cujus como chofer de camiones durante dos años y medio; Que los ciudadanos: María Cecilia Estrada Machado y Ernesto Quevedo Lozano, mantenían una relación familiar muy bien porque los mismos siempre iban para donde ellos y compartían, y a ella la conocían cariñosamente como la chiche; Que le consta que durante el tiempo de la relación que sostuvieron los ciudadanos: Ernesto Quevedo Lozano y María Cecilia Estrada Machado, éstos generaron un patrimonio porque ambos trabajaron para dichos patrimonios; Que fundamenta sus dichos porque los conoce desde que iniciaron la relación y además compartían actividades agrícolas y pecuarias hasta el día en que murió Ernesto Quevedo Lozano.
Analizadas las declaraciones de los testigos evacuados por ante este Juzgado, observa quien decide, que los mismos manifestaron conocimiento cierto de los particulares preguntados, no incurriendo en contradicciones de ningún tipo, por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueven posiciones juradas. No fueron evacuadas.
PUNTO PREVIO
De la solicitud de declaratoria de confesión ficta
Observa quien decide, que mediante diligencia interpuesta en fecha: 21 de octubre de 2.013, cursante al folio ciento treinta y uno (131) del expediente, la abogada en ejercicio Yorleny Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.379, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicita a este órgano jurisdiccional, declarar la confesión ficta de la parte accionada, alegando al efecto, la falta de comparecencia de esta última al acto de contestación a la demanda, habida cuenta además, su inactividad probatoria denotada en el juicio.
En tal sentido cabe expresar, que en el presente caso se ventila una acción relativa al “estado” de la parte accionada, ciudadana María Cecilia Estrada Machado, a fin de establecer mediante pronunciamiento jurisdiccional, y previo un proceso instaurado al efecto, si la misma, convivió en una relación estable de hecho durante más de treinta (30) años con el de cujus Ernesto Quevedo Lozano.
De conformidad con lo expresado precedentemente, se deduce que la acción incoada en el juicio bajo análisis, interesa al orden público, y por ende, la materia ventilada en el mismo, no puede ser objeto de alguno de los modos de autocomposición procesal establecidos en la ley adjetiva civil, ergo, las partes no pueden disponer del objeto en litigio por estar inmerso en la resolución del conflicto, el interés del Estado venezolano.
En consonancia con lo expresado precedentemente, y si bien la incomparecencia al acto de contestación a las demandas orientadas a lograr la mera declaración de la existencia de una relación estable de hecho, no puede asimilarse y originar los mismos efectos que ocasiona la falta de contestación de la demanda de divorcio, valga decir, tenerse como contradicha la demanda en todas sus partes, no es menos cierto, que dado que la resolución del litigio en el presente caso, interesa al orden público, la incomparecencia del accionado al acto de contestación en estos casos, y su inactividad procesal en juicio, no podría causar en modo alguno, su confesión ficta, quedando en todo caso a la parte actora, la obligación de demostrar -en la etapa correspondiente- la existencia de la relación de hecho aducida en el libelo.
Como consecuencia de lo explanado anteriormente, queda evidenciado en el presente caso, que resulta improcedente la solicitud del decreto de confesión ficta, requerida por la representación judicial de la parte demandante. Y así se decide.
El Tribunal para decidir observa:
En el presente juicio ha sido incoada acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, disponiendo en tal sentido, el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Cursivas del Tribunal)
Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:
1. La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
2. La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que se basa su excepción o defensa.
Al respecto cabe observar, que en el escrito libelar, la parte accionante adujo que su padre, Ernesto Quevedo Lozano, quien era venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.724.502, conoció en el año 1.979, a la ciudadana María Cecilia Estrada Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.029, uniéndose desde la referida fecha, en una afectiva relación de hecho, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares y amigos y la propia sociedad, fijando su residencia en la Avenida Veguitas, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, la cual, se mantuvo hasta el día 18 de mayo de 2.011, cuando fallece su causante, Ernesto Quevedo Lozano, siendo la causa de su muerte según certificación médica: falla cardíaca, shock cardiogénico, insuficiencia renal crónica y diabetes mellitus descompensada, lo cual se evidencia de acta de defunción Nº 368, de fecha: 24 de mayo de 2.011, expedida por la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y estado Barinas.
Alegan asimismo los actores, que su difunto padre y la ciudadana María Cecilia Estrada Machado, permanecieron unidos en familia por más de treinta años, manteniendo trato de marido y mujer como si realmente estuviesen casados, contribuyendo juntos con su trabajo y esfuerzo mancomunado, al incremento de la comunidad de bienes en el ramo comercial, los cuales figuran hoy día, sólo a nombre de la ciudadana María Cecilia Estrada Machado, con motivo a la entera confianza y estabilidad en la relación concubinaria.
Aducen en idéntico sentido, que le solicitaron de forma cordial y amistosa a la accionada de autos, que se hiciera un inventario de los bienes habidos en la comunidad concubinaria y se procediera a realizar la correspondiente declaración sucesoral sobre el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, para determinar el derecho porcentual de los derechos y acciones que les correspondían como hijos reconocidos de su causante Ernesto Quevedo Lozano, negándose la misma a tal solicitud, por lo que en consecuencia, acuden a la vía jurisdiccional a requerir tutela judicial efectiva, en protección de los derechos que como herederos detentan en la sucesión del difunto Ernesto Quevedo Lozano, demandando al efecto a la ciudadana María Cecilia Estrada Machado, a fin de que reconozca la unión concubinaria presuntamente sostenida con el de cujus Ernesto Quevedo Lozano.
En tal sentido, y conforme a lo preceptuado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ut supra aludidos, correspondía a los ciudadanos: Carmen Odilia, Blanca Coromoto, Rafael Ernesto, Nancy Josefina y Marisol del Carmen Quevedo Silva, ut supra identificados, en su carácter de parte accionante, demostrar en primer término, el deceso del ciudadano Ernesto Quevedo Lozano, para posteriormente demostrar que efectivamente, éste, había convivido en relación concubinaria con la ciudadana María Cecilia Estrada Machado, en virtud de la falta de actuación procesal desplegada por la parte accionada en el presente juicio, y aunado a ello, por cuanto a pesar de haberse publicado en el presente caso, el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, a fin de que se hiciera parte en el juicio, cualquier tercero interesado, no se presentó persona alguna dentro del lapso fijado por el Tribunal -ni en el trascurso del juicio- manifestando tener interés en el presente proceso.
En tal sentido aprecia este juzgador, que a los fines de comprobar lo alegado en la carta libelar, la parte actora procedió a promover en la etapa legal respectiva, el valor de la copia certificada del acta de defunción Nº 368, expedida por la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 24 de mayo de 2.011, en la cual se certifica, que el de cujus falleció en fecha: 18 de mayo de 2.011, en el Hospital “Doctor Luis Razetti” de la ciudad de Barinas, a causa de: falla cardíaca, shock cardiogénico, insuficiencia renal crónica y diabetes mellitus descompensada, según la certificación expedida por la doctora Nelsymar Luque. Asimismo observa quien decide, que en el cuerpo del acta de defunción se dejó constancia de que el de cujus dejaba al morir seis (6) hijos, de nombres: Julio Enrique Quevedo Silva (fallecido), Rafael Ernesto, Nancy Josefina, Carmen Odilia, Blanca Coromoto y Marisol del Carmen Quevedo Silva (mayores de edad); comprobando en tal sentido los demandantes, la circunstancia de hecho del deceso del de cujus, y su carácter de herederos del mismo. Y así se decide.
En el orden de ideas expuesto, se constata a través de las declaraciones rendidas por ante este Juzgado, por los ciudadanos: José Ceferino Quevedo Lozano, Maribel del Valle Quevedo González, Miguel Quevedo Lozano y Agustín Quevedo Lozano, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.555.447, V-19.278.216, V-4.264.550 y V-6.582.363, respectivamente, en su carácter de testigos promovidos por la parte accionante, que los mismos fueron contestes en afirmar que conocían suficientemente de vista, trato y comunicación desde hacía varios años a la ciudadana María Cecilia Estrada Machado y conocieron al de cujus Ernesto Quevedo Lozano, quienes compartieron y convivieron durante más de treinta años de forma pública y notoria en el sector “Veguitas” del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, manteniendo una relación familiar muy bonita hasta que el último de los nombrados, falleció el día 18 de mayo de 2.011, siendo su acto velatorio en su residencia, en la Avenida Bolívar, cruce con calle Páez, de Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, lugar este que constituía el hogar común de los referidos ciudadanos. Manifestando también los declarantes, que el ciudadano Ernesto Quevedo Lozano tenía como bienes, una flota de camiones graneros, tres vehículos, una licorería y dos viviendas, en Veguitas, dando todos los testigos razón fundada de sus dichos, manifestando haber conocido y compartido personalmente con la pareja.
De las declaraciones de los testigos, en franca concatenación con los hechos alegados en el escrito libelar, habida cuenta la incomparecencia de la parte demandada a los actos del juicio, encontrándose a derecho para ello, por haber quedado tácitamente citada, con motivo de su solicitud de copias simples de la totalidad del expediente, formulada mediante diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 2.012, la cual riela al folio cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones, y asimismo, haber presentado escrito en fecha: 20 de noviembre de 2.012, solicitando la nulidad de las actuaciones del juicio, según riela al folio sesenta y seis (66), y aunado a ello, haber sido citada personalmente, según recibo firmado por la misma, en fecha: 10 de diciembre de 2.012, según consta al folio setenta y dos (72) del expediente; y además, no haberse presentado tercero alguno durante el curso del juicio a formular oposición o manifestar interés en el mismo, queda evidenciado para quien aquí juzga, la veracidad de las circunstancias de hecho aducidas por la parte demandante en el libelo, demostrando en consecuencia los accionantes de autos, las circunstancias fácticas en las cuales fundamentaron su pretensión, y con ello, la existencia de la relación de hecho sostenida entre la ciudadana María Cecilia Estrada Machado y el de cujus Ernesto Quevedo Lozano, desde el 12 de junio de 1.987 hasta el 18 de mayo de 2.011, habida cuenta, que la parte accionada no alegó y mucho menos comprobó durante el curso del juicio, que desconocía el vínculo conyugal que unió hasta el día, 11 de junio de 1.987, a los ciudadanos: Ernesto Quevedo Lozano y Julia Silva, -según consta en sentencia que riela a los folios catorce (14) y quince (15) y sus vueltos del expediente- a fin de demostrar el concubinato putativo aceptado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, e invocar sus efectos, por lo que en consecuencia, resulta indiscutible para quien decide que la demanda incoada debe prosperar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por las ciudadanas: Carmen Odilia y Blanca Coromoto Quevedo Silva, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.662.653 y V-6.519.328, en su orden, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio José Baldemar Joseph Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.257, y a su vez, representando éste, a los ciudadanos: Rafael Ernesto, Nancy Josefina y Marisol del Carmen Quevedo Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.941.706, V-10.333.196 y V-12.410.729, respectivamente, en contra de la ciudadana María Cecilia Estrada Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.029, a fin de que se reconociere mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que sostuvo la última de las identificadas, con el de cujus Ernesto Quevedo Lozano, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.724.502.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, SE ESTABLECE que la relación concubinaria existente entre la ciudadana María Cecilia Estrada Machado y el de cujus Ernesto Quevedo Lozano, previamente identificados, se inicio el día, 12 de junio de 1.987, culminando en fecha: 18 de mayo de 2.011, con el fallecimiento del último de los nombrados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de Independencia y 155º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza
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