REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de junio de 2.014
204º y 155º
Exp. Nº 4.244-14
PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil “Inversiones Coimpro, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 01/03/2000, anotada bajo el Nº 1, Tomo 3-A, cuya última reforma estatutaria aprobada en asamblea celebrada en fecha: 01/02/2006, quedó registrada en la misma oficina pública, en fecha: 28/04/2006, bajo el Nº 46, Tomo 6-A representada por el ciudadano Gerardo Alfredo Chacón Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.136.479, actuando en su carácter de Director
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Eliseo Gramcko y Asdrúbal Piña, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 49.422 y 39.296, en su orden
PRESUNTA AGRAVIANTE: Milagro del Valle Quero Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.728.412
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
Se pronuncia el Tribunal, en virtud de la solicitud formulada en el cuaderno de medidas, mediante diligencia interpuesta en fecha: 6 de junio de 2.014, por el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil “Inversiones Coimpro, C.A.”, mediante la cual ratifica el decreto de medida innominada solicitada en el escrito libelar, consistente en ordenar al Jefe del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Nº 53, Barinas, el inicio a trámite de la solicitud del procedimiento para establecer responsabilidad administrativa, presentada ante el referido órgano por su representada, en fecha: 18 de febrero de 2.014.
De conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante en amparo constitucional, considera pertinente quien decide, transcribir parcialmente el contenido de la sentencia Nº 523, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 8 de junio de 2.000, con ponencia del Magistrado Hector Peña Torreyes, mediante la cual se dejó sentado, respecto de las medidas preventivas solicitadas en amparo constitucional, el criterio siguiente:
“En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional, es la verificación del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas por el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constatar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 eiusdem.
Es decir, que el juez sólo podrá dictar la medida preventiva cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
De tal forma que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que estos tienen un poder-deber, esto es, que una vez cumplidos los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe proceder a dictar dichas medidas provisionales, y en este sentido tales medidas pierden el carácter excepcional dejando de estudiarse bajo una concepción restrictiva, pasando a analizarse bajo criterios pro cives y pro libertate.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eisusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así pues que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, es necesario agregar que en materias de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
En efecto, luego del análisis anterior, se puede concluir que la medida innominada sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte; es evidente que el derecho al cual hace referencia el legislador debe ser, además del invocado en el libelo de demanda y que constituye el fundamento de la pretensión alegada, el que el mismo esté lo suficientemente expresado y fundamentado en el libelo como para que el juez pueda tener el convencimiento de la necesidad de otorgar la medida cautelar”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado)
De conformidad con el criterio esgrimido en la decisión, anterior y parcialmente transcrita, las medidas preventivas innominadas, requeridas por las partes en el procedimiento de amparo constitucional, -a diferencia de la medida cautelar en el amparo acumulado a la acción de nulidad del acto de efectos generales o particulares- escapan de la discrecionalidad del juez, quien tiene en todo caso, y aunado al deber de analizar pormenorizadamente la verificación de los extremos de procedencia de la medida, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el periculum in damni, dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588, ejusdem, siendo claro, que la falta de uno sólo de tales requisitos, hace improcedente el decreto de la medida solicitada.
En consonancia con lo expresado ut supra, cabe transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas y subrayado de este Jugado)
En idéntico orden de ideas, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(omissis)
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(omissis)”. (Cursivas y subrayado de este Jugado)
De la lectura del contenido de los dispositivos legales, anteriormente transcritos, y tomando en consideración lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional, precedente y anteriormente transcrita, se colige que corresponde analizar de seguidas a este juzgador, actuando en sede constitucional, si ciertamente, de la pretensión formulada en el escrito libelar por la parte accionante y los recaudos acompañados al mismo, se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto de la medida, es decir, el denominado fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte del solicitante los elementos que permitan deducir su titularidad legítima del derecho para el cual invoca protección; y el denominado periculum in mora, verbigracia, el peligro de mora, teniéndolo como el riesgo de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la acción promovida, pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación, y aunado a ello, comprobar la existencia del periculum in damni, dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588, ejusdem,.
En tal sentido, observa quien aquí decide, que respecto al primero de los extremos requeridos por la legislación patria, verbigracia, el fumus boni iuris, la empresa mercantil accionante -por actuación de sus apoderados judiciales- consigna con el escrito libelar, instrumentos que legitiman su condición de ejecutante del proyecto de construcción denominado “Urbanización Mi Refugio Country Club”, entre los que se encuentran: documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha: 20 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 46, Folios 283 al 292, Protocolo Primero, Tomo 43, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.006, mediante el cual se hace constar el contrato de compraventa sobre los terrenos en los cuales se desarrolla el proyecto de construcción referido supra; así como informe emanado de la Comisión Especial en materia de Tierras Urbanas y Rurales, de fecha: 13 de agosto de 2.009, dirigido a la Secretaría de Cámara del Municipio Barinas, mediante el cual recomiendan otorgar acceso y concretar una servidumbre de paso a través de la vialidad del desarrollo Las Colinas Country Club, para los terrenos adyacentes del proyecto denominado Mi Refugio, representado por la empresa Coimpro; y en idéntico sentido, oficio sin número, de fecha: 29 de enero de 2.010, emanado de la Secretaría del Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas, y dirigido al Jefe de Departamento de Ingeniería, Desarrollo y Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana y Socialista del Municipio Barinas, mediante el cual informan de la aprobación por el voto de la mayoría de los concejales, para que sea reconocida una servidumbre de paso a través de la vialidad existente que atraviesa el desarrollo habitacional “Las Colinas Country Club”, a favor de la empresa Inversiones Coimpro.
Del análisis de la totalidad de los documentos consignados por la sociedad mercantil accionante en amparo constitucional, se desprende su legitimidad como beneficiaria del derecho real de paso a través de la vialidad existente que atraviesa el desarrollo habitacional “Las Colinas Country Club”, por lo que en consecuencia, al ser denunciada la trasgresión de su constitucional derecho al libre tránsito por el territorio nacional, advierte quien decide, que la solicitud formulada por la misma se encuentra ajustada al derecho aplicable, de lo que se colige la apariencia de buen derecho en el presente caso. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, en cuanto a la verificación del periculum in mora, o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, observa quien decide, que la ley adjetiva civil exige al respecto, que la parte solicitante de la cautelar, consigne un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia, evidenciándose para quien decide, que aunado a no especificarse en el escrito libelar, ni en la diligencia presentada en el cuaderno de medidas, la circunstancia o circunstancias que constituyen el referido riesgo manifiesto, menos aún consigna la parte accionante, el medio de prueba que constituye la aludida presunción grave, circunstancias de las que en conjunto se desprenden, que no se haya verificado en el presente caso, el segundo de los requisitos exigidos por la legislación patria, a fin de decretar la medida preventiva solicitada, lo cual, conforme a la decisión de la Sala Constitucional, ut supra referida, hace improcedente el decreto de la medida innominada requerida en el escrito libelar. Y así se decide.
Aunado a lo referido en el aparte anterior, quien decide considera procedente expresar con fines didácticos, y sin que deba ser considerado como fundamento de la presente decisión, que el trámite o falta de tramitación del procedimiento administrativo, solicitado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Nº 53, Barinas, por parte del representante judicial de la empresa mercantil accionante, en modo alguno ocasionaría la posibilidad de hacer ilusoria la ejecución de un fallo dictado por este órgano jurisdiccional.
Como consecuencia de lo concluido precedentemente, resulta inoficioso analizar la verificación del periculum in damni, en el presente caso. Y así se decide.
En consideración a los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos y circunstanciados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en sede constitucional, y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA INNOMINADA consistente en ordenar al Jefe del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Nº 53, Barinas, el inicio a trámite de la solicitud del procedimiento para establecer responsabilidad administrativa, presentada en fecha: 18 de febrero de 2.014, ante el referido órgano, por el abogado en ejercicio Eliseo Gramcko, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “Inversiones Coimpro, C.A.”.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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