REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de junio de 2014
204º y 155º

Exp. Nº 4076-13
“VISTOS SIN INFORMES”

El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano: Juan Luis Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.747, debidamente asistido por el abogado en ejercicio David Heriberto Bautista, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.192, en contra de la ciudadana: María Inés Valderrama Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.083.632. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en fecha: 27 de agosto del año 1.976, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del estado Barinas, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio civil, Nº 40, la cual anexa marcada con la letra “A”; Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: Luis Eduardo Quevedo Valderrama y Doris Raquel Quevedo Valderrama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.123.041 y V-14.663.428, ambos mayores de edad, y que no obtuvieron ningún bien de fortuna; Que durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió sobre un ambiente de armonía y felicidad, pero en el año 1987, se fué de la casa y hasta la fecha no ha regresado, dejando de cumplir con su deber como cónyuge; Que han transcurrido más de veintiséis (26) años, sin que se haya producido ninguna reconciliación ni posibilidad de ella, lo que trajo como consecuencia una ruptura prolongada; Que por todo lo antes expuesto acude a esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana: María Inés Valderrama Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.803.632 y solicitar la disolución del vinculo matrimonial, por las circunstancias anteriormente expresadas, fundando la demanda y la acción de divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, “abandono voluntario”.

En la oportunidad legal respectiva, la abogada en ejercicio Yosimar del Valle Rodríguez Moros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.943, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana: María Inés Valderrama Rivas, anteriormente identificada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“Que a todo evento rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda de divorcio, interpuesta por la parte actora, ciudadano: Juan Luis Quevedo, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsa e incierta la afirmación de que la ciudadana: María Inés Valderrama Rivas, abandonó el hogar y hasta la fecha no ha regresado.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Dionicio Antonio Daza y Neptalí Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.759.357 y V-4.829.130, respectivamente, de los cuales ambos rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, según consta en los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Juan Luis Quevedo y María Inés Valderrama Rivas; Que saben y les consta que los ciudadanos: Juan Luis Quevedo y María Inés Valderrama Rivas, contrajeron matrimonio civil en el despacho de la Prefectura Civil del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del estado Barinas, en fecha: 27 de agosto 1976; Que saben y les consta que los ciudadanos: Juan Luis Quevedo y María Inés Valderrama Rivas, procrearon dos hijos de nombres: Luis Eduardo Quevedo Valderrama y Doris Quevedo Valderrama; Que saben y les consta que la cónyuge María Inés Valderrama Rivas se marchó del hogar desde el mes de julio del año 1987; Fundamentaron sus dichos porque tienen conocimiento de lo que han declarado.

Analizadas las declaraciones de los testigos, constatándose que los mismos no incurrieron en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Nelcy Cantor Murillo y José Isidoro Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.158.244 y V-9.389.498, respectivamente, de los cuales ambos rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, según consta en los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Juan Luis Quevedo y María Inés Valderrama Rivas; Que saben y les consta que los ciudadanos: Juan Luis Quevedo y María Inés Valderrama Rivas, contrajeron matrimonio civil en el despacho de la Prefectura Civil del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del estado Barinas, en fecha: 27 de agosto de 1976; Que saben y les consta que los ciudadanos: Juan Luis Quevedo y María Inés Valderrama Rivas, procrearon dos hijos de nombres: Luis Eduardo Quevedo Valderrama y Doris Quevedo Valderrama; Que saben y les consta que la cónyuge María Inés Valderrama Rivas se marchó del hogar desde el mes de julio del año 1987; Fundamentaron sus dichos porque tienen conocimiento de lo que han declarado.

Analizadas las declaraciones de los testigos y constatándose que los mismos no incurrieron en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran la defensa de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, por lo que se citó por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándosele posteriormente como defensora judicial a la abogada en ejercicio Yosimar del Valle Rodríguez Moros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.943. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.

Considera este Juzgado que con los documentos públicos traídos a autos, específicamente del acta de matrimonio Nº 40, de fecha: 27 de agosto del año 1976, emanada del Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales de los ciudadanos: Dionicio Antonio Daza, Neptalí Jiménez, Nelcy Cantor Murillo y José Isidoro Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.759.357, V-4.829.130, V-23.158.244 y V-9.389.498, respectivamente, las cuales fueron precedentemente valoradas, quedó probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada, ciudadana: María Inés Valderrama Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.083.632, quien se marchó definitivamente del hogar común, en el transcurso del año 1987, sin que haya retornado al mismo, siendo esta una causal prevista en el artículo 185 del Código Civil, para solicitar el divorcio, por lo tanto, la demanda incoada debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano: Juan Luis Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.747, debidamente asistido por el abogado en ejercicio David Heriberto Bautista, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.192, en contra de la ciudadana: María Inés Valderrama Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.083.632, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 27 de agosto del año 1976, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 40, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA


Abg. Nelly Patricia Meza

Scría.