REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de junio de 2.014
204º y 155º
Exp. Nº 4.128-13
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
El presente juicio de divorcio fue intentado por la ciudadana: Yudith Yineida Aponte Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.596, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, en contra del ciudadano: Luis Enrique Sandoval Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.865.845. Alega la parte actora en su libelo:
“Que contrajo matrimonio civil en fecha: 7 de agosto de 2.009, con el ciudadano: Luis Enrique Sandoval Machado, por ante el Registro Civil Municipal del estado Barinas; Que luego de la celebración del matrimonio, de mutuo y común acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “Los Lirios” calle Las Amapolas, casa G-12, de la ciudad de Barinas, donde se desarrolló los primeros años de unión matrimonial, hasta que en el año 2.013, el ciudadano: Luis Enrique Sandoval Machado, comenzó a dar muestras de un marcado desinterés hacia la ciudadana: Yudith Yineida Aponte Barreto, y hacia el hogar, dejando de cumplir con sus deberes conyugales; Que en varias oportunidades la ciudadana: Yudith Yineida Aponte Barreto, conversó con el ciudadano: Luis Enrique Sandoval Machado, para ver si mejoraba la situación, pero todo resultó inútil, ya que él optó por marcharse del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias personales; Que eso ocurrió el 18 de abril de 2.013, circunstancia esa que persiste hasta la presente fecha, a pesar de haber hecho innumerables gestiones para que él regresara, y todo resultó negativo; Que por todas las razones expuestas, es por lo que ocurre a esta competente autoridad, para demandar como en efecto demanda, al ciudadano: Luis Enrique Sandoval Machado, anteriormente identificado, en divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, es decir, abandono voluntario; Que deja constancia que de la unión matrimonial no se procrearon hijos, y que adquirieron los siguientes bienes matrimoniales: 1.) Un vehículo Marca: Kia; Modelo: SPORTAGE 2.OL 2.012, Tipo: SPORT-WAGON, Clase: Camioneta, Año: 2.012, Color: Azul, Serial Motor: G4GCBW094644; Serial de Carrocería: 8LGJE5536CE004500, Uso: Particular, Placa: AE728DV, Puestos: 5. 2.) Un vehículo Marca: Chery, Modelo: X1, Tipo: HATCH BACK, Clase: Automóvil, Año: 2.012, Color: Rojo, Serial del Motor: SQR473FAFCC00281, Serial de Carrocería: LVVDB12B7CD131462, Uso: Particular, Placa: AF139SA, Puestos: 5, Nº de ejes: 2; Anexa copia simple de los documentos de adquisición de los referidos vehículos y señaló domicilio procesal.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Reproduce y hace valer el mérito en todas y cada una de sus partes de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 630, de fecha: 7 de agosto de 2.009, emanada del Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, que consigna, marcada con la letra “A”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de las ciudadanas: Maria Elena Daza de Balza y Ligia Josefina Vargas Guedez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.245.961 y V-2.756.727, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado según consta en los folios: 31 y 32 del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Yudith Yineida Aponte Barreto y Luis Enrique Sandoval Machado, desde hace varios años; Que les consta que el último domicilio conyugal de los ciudadanos: Yudith Yineida Aponte Barreto y Luis Enrique Sandoval Machado, fue en la Urbanización Los Lirios, calle Las Amapolas, casa G-12, de Barinas estado Barinas; Que les consta que el ciudadano: Luis Enrique Sandoval Machado, desde el año 2.013, dejó de cumplir con sus deberes y obligaciones conyugales; Que les consta que el ciudadano: Luis Enrique Sandoval Machado, desde abril de 2.013, se marchó del hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado; Que fundamentan sus dichos porque son vecinas de la ciudadana: Yudith Yineida Aponte Barreto, y en varias oportunidades presenciaron la actitud del ciudadano: Luis Enrique Sandoval Machado.

Analizadas las declaraciones de las testigos, constatándose que las mismas no incurrieron en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada no hizo uso de tal recurso.

El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran la defensa de sus derechos, dándose tácitamente por citado el demandado, en virtud de haber otorgado poder apud acta al abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981, mediante diligencia de fecha: 12 de julio de 2.013, según se constata al folio diez (10) del expediente. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.

Considera este Juzgado que con los documentos públicos que constan en autos, específicamente, el acta de matrimonio Nº 630, expedida por el Registro Civil Municipal del estado Barinas, la cual fuere consignada con el libelo y promovida como medio de prueba en la oportunidad legal pertinente, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales de las ciudadanas: Maria Elena Daza de Balza y Ligia Josefina Vargas Guedez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.245.961 y V-2.756.727, respectivamente, las cuales fueron precedentemente valoradas, quedó demostrado en el juicio, el abandono voluntario en que incurrió el demandado, ciudadano: Luis Enrique Sandoval Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.865.845, quién se marchó del hogar conyugal, en el transcurso del mes de abril de 2.013, sin que haya retornado al mismo, siendo esta una causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto, la demanda incoada debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana: Yudith Yineida Aponte Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.596, en contra del ciudadano: Luis Enrique Sandoval Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.865.845, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha: 7 de agosto de 2.009, por ante el Registro Civil Municipal del estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 630, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 10:23 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.