REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de junio de 2.014
204º y 155º

Exp. 4.206-14
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Graciliano Peña Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.644
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Brulli Orellano e Hilmar Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 150.042 y 178.509, en su orden
PARTE DEMANDADA: Daniela Olegri García Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.045.190
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Jhan Carlos Vivas y Sonia Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 105.498 y 63.608, en su orden
MOTIVO: Reivindicación
CUESTIONES PREVIAS

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas mediante escrito de fecha: 10 de abril de 2.014, por la parte demandada, ciudadana Daniela Olegri García Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.045.190, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, mediante el cual promueve las cuestiones previas consagradas en los numerales: 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.

De la lectura del escrito de defensas previas interpuesto, se constata que la parte accionada, señala respecto a la cuestión previa consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre otras circunstancias, lo siguiente:
“Concordante con el Art (sic) 340 Ordinal (sic) 4 del CPC (sic) “El objeto de la pretensión, en (sic) cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuese inmueble…”
En relación a las citadas normas, y aplicando el contenido de las mismas al caso planteado, se observa que la parte accionante de autos, ni siquiera tuvo la diligencia de especificar en el inconvalidable escrito libelar la ubicación, mediadas (sic) y linderos así como las características físicas del bien inmueble que pretende reivindicar, lo cual constituye un requisito de forma de toda demanda el cual debe ser determinado con precisión”.

En idéntico sentido, respecto de la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, expresó la accionada de autos, lo siguiente:
“…de una revisión minuciosa de la demanda interpuesta se observa que la parte accionante no consignó prueba alguna que permita demostrar que cumplió el procedimiento previo establecido en El (sic) Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668…
(…)
En aplicación a (sic) las normas antes transcritas, así como el criterio jurisprudencial antecedido, y siendo que se evidencia que la pretensión de la parte actora se circunscribe en la reivindicación del inmueble que según él es ocupado y detentado por mi persona ilegítimamente, pretensión esta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida sobre dicho bien inmueble, en razón de ello, y en virtud de que la parte accionante no acreditó haber tramitado por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT, el procedimiento especial contemplado en el Decreto-Ley ut-supra (sic) mencionado, consecuentemente (sic) ese Juzgado debe declarar la improcedencia de esa inconvalidable y temeraria acción en razón de su inadmisbilidad, siendo que para toda (sic) aquellas demandas donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la pérdida de la posesión de una vivienda para el demandado, se requiere el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en el artículo 5º y siguientes del referido Decreto-Ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite tal cumplimiento sin lugar a dudas impediría la prosecución de (sic) procedimiento judicial”.

Posteriormente, en fecha: 20 de mayo de 2.014, diligencia el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, expresando lo siguiente:
“Si bien es cierto ciudadano Juez, que la accionada de autos dentro del lapso de emplazamiento dio por interpuestas cuestiones previas de carácter dilatorias o subsanables como la prevista en el artículo 346 ordinal 6, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4 de la ley civil adjetiva, así como cuestión previa de carácter extintivo o inadmisible prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el lapso de emplazamiento más el término de distancia venció el día seis (06) de mayo del año 2014 y en el primero de los casos la parte demandante no subsanó el defecto u omisión invocado por la accionada dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma como lo establece el artículo 350 ordinal 6º ejusdem, por tanto la no subsanación y la no contradicción de la cuestión previa a que se refiere el artículo 351 del C.P.C. (sic) que en el caso de marras se refiere a la prevista en el artículo 346 ordinal 11 del mencionado instrumento civil adjetivo, y por encontrarse esta representación judicial dentro del lapso previsto en el artículo 352 del C.P.C. (sic) es por lo que a todo evento ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de cuestiones previas adosado el día diez (10) de abril del año 2014, corriente desde el folio (85) hasta el folio (87) con sus respectivos vueltos…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Han sido opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales: 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(omissis)”.

Tomando en consideración las cuestiones previas opuestas, advierte este juzgador, que correspondía en el presente caso a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en los artículos: 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto de forma alegado y contradecir la circunstancia de inadmisibilidad de la acción aducida por la parte accionada, respectivamente. Evidenciándose de la lectura de las actas que conforman el expediente, que el demandante no subsanó dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, el defecto de forma del libelo, por lo que en consecuencia, se aperturó la articulación prevista en el artículo 352, ejusdem.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, y tal como fuere expresado precedentemente, la parte actora detentaba asimismo -dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento- la carga de contradecir la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta por la accionada de autos, so pena de tener como admitida la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 351 de la ley adjetiva civil; constatando quien decide, que durante el referido lapso, la parte demandante no contradijo, ni expresó su opinión en contrario, a fin de rebatir la argumentación de hecho y de derecho explanada por la parte demandada, respecto de la pretendida inadmisibilidad.

Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, es claro, que la inactividad procesal de la parte actora en el presente caso, debe entenderse -según la norma ut supra señalada- como admisión de la cuestión previa invocada por la parte demandada, y aunado a ello, advirtiéndose por parte de quien decide, que asiste la razón a la parte accionada, en cuanto a la existencia en el presente caso, de la cuestión previa de inadmisibilidad pro tempore, con motivo de la falta de cumplimiento del trámite administrativo previo, pautado en los artículos: 6 al 10 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual no fue advertido por este órgano jurisdiccional, en la oportunidad de dictar el auto de admisión a la demanda incoada en el presente caso; por lo que resulta pertinente, referirse a la sentencia Nº 57, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 26 de enero de 2.001, expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dispuso lo siguiente:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.…”.

En idéntico sentido, se pronunció la misma Sala, en sentencia de fecha: 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejando sentando que:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…”.

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales, precedente y parcialmente transcritos, y habida cuenta que el artículo 10 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, impide -para casos como el sub examine- el acceso a la vía judicial si no se cumple previamente con el procedimiento administrativo previsto en el mismo cuerpo legislativo, es de lo que se colige que exista una prohibición legal para admitir la acción propuesta, y en consecuencia, la cuestión previa de inadmisibilidad deba ser declarada con lugar. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada, ciudadana Daniela Olegri García Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.045.190, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498; y declara NO HA LUGAR el pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, se DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA de reivindicación, incoada por el abogado en ejercicio Brulli Orellano Plana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.042, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Graciliano Peña Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.644, contra la ciudadana Daniela Olegri García Carrero, antes identificada; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la demanda y queda extinguido el proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de Independencia y 155º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA


Abg. Nelly Patricia Meza