REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de junio de 2.014
204º y 155º

Exp. Nº 4.259-14
PARTE DEMANDANTE: Miguel Antonio Cirucci Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.717
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio: Jesús Armando Rivera y Darío José Perozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 43.692 y 24.500, en su orden
PARTE DEMANDADA: Rosario Lanza Martorana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.298.314
MOTIVO: Resolución de Contrato Transaccional

Siendo la oportunidad para dictar el auto de admisión de la presente demanda, este Juzgado previamente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, los abogados en ejercicio: Jesús Armando Rivera y Darío José Perozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 43.692 y 24.500, en su orden, actuando en nombre y representación del ciudadano: Miguel Antonio Cirucci Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.717, proceden a demandar al ciudadano: Rosario Lanza Martorana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.298.314, por resolución de contrato transaccional, alegando lo siguiente:
“Que ocurre con el único objeto y fin de interponer formal demanda en nombre de su mandante, contra el ciudadano: Rosario Lanza Martorana, por resolución de contrato transaccional; Que en fecha: 18 de junio de 2.013, su representado Miguel Antonio Cirucci Escalona, celebró contrato transaccional con el fin de poner término al litigio que por desalojo intentara contra el ciudadano: Rosario Lanza Martorana, el cual cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente signado con el Nº 2.010-5543; Que dicha transacción se acompaña en original marcada con la letra “B”, y debidamente notariado por ante la Notaria Segunda de Barinas, anotada bajo el Nº 37, Tomo 168, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se opone a todo evento el ciudadano: Rosario Lanza Martorana; Que mediante dicho contrato de transacción el mencionado ciudadano, se obliga entre otras cosas, a pagar a su patrocinado la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), como precio de venta del inmueble constituido por un galpón y demás bienhechurias, existentes en una parcela de terreno propiedad de su poderdante, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Obispos del estado Barinas, de fecha: 9 de enero de 1.991, bajo el Nº 6, Folios 26 al 27, Protocolo Primero, Tomo Uno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.991; Que dicha propiedad es reconocida por el demandado en la cláusula primera de la referida transacción, cuyos linderos, medidas, especificaciones y demás determinaciones constan debidamente en el documento antes señalado. Que en ese acto el demandado hace entrega a su mandante la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y se compromete a cancelar la diferencia, o sea, un millón doscientos mil (Bs. 1.200.000,00), en abonos parciales a partir del 30 de julio de 2.013, al 30 de julio del año 2.014, por transferencias bancarias a la cuenta corriente 01750195030071851391, del Banco Bicentenario, a la orden de su poderdante; Que deducen que los pagos debían ser de Bs. 100.000,00 mensuales; Que así se lo planteó verbalmente el demandado a su patrocinado; Que resulta ser que a la fecha, el ciudadano: Rosario Lanza Martorana, no ha cumplido con ninguno de los pagos como se convino en la transacción; Que se representado ha tenido que trasladarse con abogados a la ciudad de Barinas a practicar los cobros de las cantidades adeudadas, lo que ha ocasionado gastos y solamente ha logrado dos pagos de Bs. 100.000,00 cada uno, que por cierto uno con cheque devuelto, en un periodo de diez meses; Que ese incumplimiento, los obliga a demandar en nombre de su patrocinado, al ciudadano: Rosario Lanza Martorana, por resolución de contrato; Que la conducta violatoria de lo convenido por parte del demandado, le da la potestad a su mandante de exigir judicialmente la resolución del mismo, con sus respectivos daños y perjuicios y la reivindicación del bien. Citó los artículos 1713, 1159, 1167, 1264 y 1527 del Código Civil. Que por todos los hechos narrados, en virtud del incumplimiento patente y reiterado por parte del demandado y en cumplimiento de las normas transcritas y del contenido del contrato de marra, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hacen, al ciudadano: Rosario Lanza Martorana, en nombre de su mandante, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: En resolver el contrato transaccional suscrito entre su patrocinado y el demandado. SEGUNDO: En reivindicar a su poderdante el inmueble de su propiedad motivo de la transacción. TERCERO: En condenar que la cantidad recibida de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), quede como compensación justa por daños y perjuicios causados. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio. Estiman la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), lo que constituye 3.149,60 unidades tributarias. Señaló Domicio procesal”.

De la lectura del petitorio de la demanda interpuesta, se colige que la parte actora requiere, por actuación de sus apoderados judiciales, lo siguiente: i) la resolución del contrato transaccional, celebrado por vía auténtica, ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha: 18 de junio de 2.013, ii) la reivindicación del bien inmueble de su propiedad, de manos del accionado, y, iii) la obtención como compensación por daños y perjuicios, de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), los cuales fueron entregados por el accionado al actor, en cumplimiento parcial del contrato transaccional.

De conformidad con lo anterior, cabe destacar lo convenido por los ciudadanos: Miguel Antonio Cirucci Escalona y Rosario Lanza Martorana, antes identificados, en la parte final de la cláusula quinta del contrato, objeto fundamental de la presente acción, a saber:
“Haciéndose la salvedad que si de llegarse la fecha de culminación del presente contrato, es decir, el 30 de Julio (sic) de 2014 sin que se haya materializado la cancelación de la deuda contraída por parte del ciudadano ROSARIO LANZA MARTORANA ya antes identificado, dicho contrato aquí celebrado queda extinguido de pleno Derecho, (sic) sin resarcimiento alguno por parte del ciudadano MIGUEL ANTONIO CIRUCCI ESCALONA”.

De la simple lectura de lo pactado entre los ciudadanos: Miguel Antonio Cirucci Escalona y Rosario Lanza Martorana, en el referido contrato transaccional, es evidente que los mismos supeditaron el cumplimiento de la obligación del ciudadano Rosario Lanza Martorana, a la verificación de un plazo anual, sometiendo en consecuencia el principal deber contractual de éste, valga decir, el pago, a un elemento temporal, que evidentemente no ha fenecido.

Habida cuenta lo expresado en el aparte anterior, resulta pertinente transcribir parcialmente el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.

En consonancia con el dispositivo legal adjetivo, anterior y parcialmente transcrito, cabe resaltar que el interés jurídico actual del demandante, implica inmediatez, verbigracia, que la exigibilidad del derecho reclamado sea inmediata. En el presente caso advierte quien decide, que al haber convenido las partes un plazo para el cumplimiento íntegro de la obligación asumida en el contrato transaccional (respecto de la cual no se especificó su forma de acatamiento), la falta de verificación de dicho elemento temporal, hace nugatorio el interés que pudiere detentar el accionante para solicitar la tutela jurisdiccional de sus derechos e intereses, siendo lógico deducir, que no habiendo transcurrido el año convenido para cancelar cabalmente la obligación pecuniaria asumida por vía contractual, el derecho reclamado no resulta exigible. Y así se declara.

Aunado a lo expresado precedentemente, es claro, que las partes suscribientes del contrato transaccional dispusieron una causal de extinción del mismo, fundándola en la inobservancia por parte del ciudadano Rosario Lanza Martorana, de los pagos acordados, una vez vencido el lapso dentro del cual se circunscribió el cumplimiento de la obligación pactada, valga decir, el 30 de julio de 2.014, de lo que se colige, que al vencimiento del referido plazo, si el accionado de autos incumpliere con lo pactado, quedaría resuelto el contrato celebrado, sin necesidad de resarcimiento alguno por parte del ciudadano Miguel Antonio Cirucci Escalona, circunstancias estas que en conjunto, son las que pretensiona éste, mediante la demanda incoada, y las cuales denotan más aún, la inexistencia de interés jurídico actual del accionante en el presente caso. Y así se declara.

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expresados, tomando en consideración que las circunstancias de hecho alegadas por la parte actora a fin de fundamentar su pretensión, evidencian la falta de interés procesal de la misma para intentar la demanda, adoleciendo en consecuencia de legitimidad para incoar la acción interpuesta, es de lo que se colige, que la demanda de resolución de contrato transaccional resulte contraria a una disposición expresa de la ley, por evidenciar la violación del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 341, ejusdem, se hace obligatorio para este Juzgado, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA in limine litis. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza