REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 2 de junio de 2.014
204º y 155º
Exp. Nº 4.070-13.
PARTE DEMANDANTE: Carlos Enrique Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.778.941
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Carlos Ontiveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.712
PARTE DEMANDADA: Ysabel Rosalía Rivas Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.780.114
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en ejercicio Regino Eduardo Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.421
MOTIVO: Divorcio Ordinario
Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio ordinario, interpuesta por el ciudadano: Carlos Enrique Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.778.941, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Ontiveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.712, en contra de la ciudadana: Ysabel Rosalía Rivas Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.780.114. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en fecha: 9 de agosto de 1978 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio “Juan Germán Roscio”, Parroquia Parapara, del estado Guárico, con la ciudadana: Ysabel Rosalía Rivas Landaeta, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.780.114; Que este matrimonio se efectuó con plena autorización de sus padres, quienes presenciaron el acto, que ambos eran menores de edad para el año 1978, hoy en día mayores de edad, tal y como consta de acta de matrimonio Nº 15, que anexan en copia certificada, distinguida con la letra “A”; Que inmediatamente de realizado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Barrio Santa Rosalía, Av. Principal, casa Nº 25 diagonal al Bar El Esfuerzo, Punta Gorda, Municipio y estado Barinas, siendo este el último domicilio conyugal; Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Miguel Torres, hoy día mayor de edad, y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; Que es el caso que durante los primeros años de casados, las relaciones conyugales transcurrieron en forma normal y armoniosa, pero inesperadamente todo aquel cúmulo de virtudes que caracterizaban esa unión, comenzaron a deteriorarse paulatinamente, hasta el punto que se hizo insorpotable para los dos, como consecuencia de la nueva conducta asumida por la cónyuge Ysabel Rosalía Rivas Landaeta, al dejar de atender las necesidades primordiales de su cónyuge, además de tratos con agresiones psicológicas, verbales, hostigantes; que todos estos hechos irregulares psicológicas en que incurrió la prenombrada cónyuge, se iniciaron en el mes de febrero de 1982; Que para el mes de noviembre de 1983, hace 29 años atrás, la cónyuge Ysabel Rosalía Rivas Landaeta, de manera libre, caprichosa, deliberada, voluntaria, espontánea, sin causa justificada abandonó el hogar común, sin que se le haya dado motivo alguno para tomar esa decisión, sin embargo ante esa actitud, el demandante ha realizado múltiples diligencias en lograr su regreso a su hogar, pero todo ha sido infructuoso ya que se niega rotundamente a volver al hogar común; Que por todo lo anteriormente expuesto, es que acude, para que con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, en su numeral 2º refiriéndose al abandono voluntario, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana: Ysabel Rosalía Rivas Landaeta; Señala domicilio procesal”.
En la oportunidad legal respectiva, el abogado en ejercicio Regino Eduardo Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.421, actuando en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana: Ysabel Rosalía Rivas Landaeta, ya identificada, presenta escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“ Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, al argumentar que su defendida Ysabel Rosalía Rivas Landaeta, haya abandonado a su cónyuge Carlos Enrique Torres de manera libre y caprichosa, deliberada, voluntaria y espontánea y sin causa justificada el hogar en común, en el mes de noviembre de 1983; Que igualmente niega, rechaza y contradice que el ciudadano: Carlos Enrique Torres, haya realizado múltiples diligencias en procura de que su defendida regresara al hogar común; Que lo cierto es que el cónyuge, ya identificado, desmejoró mucho, de manera paulatina en la atención de las necesidades primordiales, el trato respetuoso y amoroso hacia su defendida Ysabel Rosalía Rivas Landaeta, estos hechos comenzaron a suscitarse en el mes de febrero de 1982, por las razones antes esgrimidas, solicita al Tribunal, declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano: Carlos Enrique Torres”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reproduce e invoca a favor de su representado, el mérito favorable de las actas procesales. No puede concedérsele valor probatorio a una promoción tan vaga e imprecisa, pues la parte detenta la carga de manifestar que hechos, actas ó instrumentos cursantes en autos son los que pretende hacer valer en su favor, en consecuencia, debe desecharse el medio promovido. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: María Cecilia Oviedo Mojica, Enma de Jesús Vera Burgos y Yolanda Aranda Bustamante, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.184.692, V-4.260.048 y V-9.363.796, respectivamente, de los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, las ciudadanos: Enma de Jesús Vera Burgos y Yolanda Aranda Bustamante, anteriormente identificadas, según consta en los folios 53 y 54 del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Carlos Torres e Ysabel Rosalía Rivas Landaeta; Que saben y les consta que los ciudadanos: Carlos Torres e Ysabel Rosalía Rivas Landaeta, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan German Roscio, Parroquia Parapara, estado Guárico, en fecha 9 de agosto de 1978; Que saben y les consta que los cónyuges Carlos Torres e Ysabel Rosalía Rivas Landaeta, procrearon un hijo de nombre Miguel Torres, hoy día, mayor de edad; Que saben y les consta que la cónyuge Ysabel Rosalía Rivas Landaeta, se marchó del hogar común en el mes de noviembre de 1983 y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar común; Fundamentan sus dichos por conocer a los cónyuges desde hace muchos años.
Analizadas las declaraciones de las testigos, constatándose que las mismas no incurrieron en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Lucas Oviedo Mujica y Alejandro Rafael Villarroel Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.183.614 y V-6.841.867, respectivamente, los cuales no rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, declarándose desiertos los actos de testigos cursantes a los folios 55 y 56 del presente expediente.
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, por lo que se citó por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como defensor judicial al abogado en ejercicio Regino Eduardo Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.421, quien asumió su defensa. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.
En idéntico sentido, considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos al expediente, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda. Asimismo, con las testimoniales analizadas anteriormente, según las cuales, las ciudadanas: Enma de Jesús Vera Burgos y Yolanda Aranda Bustamante, anteriormente identificadas, concordaron en manifestar que la demandada, ciudadana: Ysabel Rosalía Rivas Landaeta, se marchó del hogar que compartía con la parte actora, ciudadano: Carlos Enrique Torres, en el transcurso del mes de noviembre de 1983, queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada, siendo esta una causal prevista en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda incoada debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano: Carlos Enrique Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.778.941, en contra de la ciudadana: Ysabel Rosalía Rivas Landaeta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.780.114, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 9 de agosto de 1978, por ante la Prefectura Civil del Municipio Germán Roscio, Parroquia Parapara del estado Guárico, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 15, que en copia certificada fue traída a los autos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
|