REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de junio de 2014
204º y 155º
Exp. Nº 4.249-14
PARTE DEMANDANTE: María Protacia Uzcátegui Quintero, William Pérez Uzcátegui y Franklin Pérez Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-4.923.192, V-10.555.209 y V-12.207.836, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES : Abogados en ejercicio: Luis Álvaro Utrera Cuevas y Josmar Manuel Jiménez Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 156.808 y 176.620, en su orden
PARTE DEMANDADA: Jesús Manuel Rosales Casanova y José Manuel Silva Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.756.563 y V-9.989.568, respectivamente
MOTIVO: Solicitud de Medida s Preventivas
Se pronuncia este Juzgado, en virtud de la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Luis Álvaro Utrera Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.808, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos: María Protacia Uzcátegui Quintero, William Pérez Uzcátegui y Franklin Pérez Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-4.923.192, V-10.555.209 y V-12.207.836, respectivamente, según diligencia presentada en fecha: 17 de junio del presente año, la cual corre inserta al folio nueve (9) del presente cuaderno de medidas, mediante la cual solicita al Tribunal proceda a pronunciarse en relación a las medidas cautelares nominadas e innominadas sobre un inmueble ubicado en el sector Las Delicias, Avenida Intercomunal, adherida a la cauchera Multiservicios La Entrada, frente al paseo Cuatricentenario, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Avenida Intercomunal; SUR: Señor José Mideros; ESTE: Señora Aera Altutruddy, y OESTE: Familia Pérez Uzcátegui.
Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A fin de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medidas cautelares antes solicitadas, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido respecto a las medidas solicitadas, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra este juzgador que la parte solicitante de las medidas, requiere que las mismas sean decretadas a fin de salvaguardar los derechos que le corresponden en su condición de presuntos propietarios del bien inmueble antes descrito, el cual manifiestan haber construido según se constata de: i.) documento de declaración testifical realizada en fecha: 4 de diciembre de 2.013, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignando copia certificada del referido documento, ii.) carta aval emitida por el Consejo Comunal “Las Delicias”, del Barrio Las Delicias, Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, en fecha: 25 de julio de 2.009, iii.) carta aval emitida por el referido Consejo Comunal, en fecha: 25 de noviembre de 2.013; por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
En cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, observa quien decide, que la parte solicitante de las medidas cautelares, expresa que existe peligro de que se siga lesionando el derecho peticionado, con lo cual, quedaría ilusoria la ejecución de un posible fallo a su favor, evidenciándose para quien decide, que tratándose el presente caso de una acción de nulidad de asiento registral, constituiría ciertamente una desnaturalización del proceso y de la justicia, que el bien inmueble objeto de la pretensión, fuere objeto de enajenación ó gravamen en el curso del juicio, máxime, cuando la parte accionante consigna con el libelo, copia certificada de las denuncias presentadas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó y por ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) Caracas, por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento público. Circunstancias estas, que en conjunto con los instrumentos referidos denotan el PERICULUM IN MORA, exigido por la Ley. Y así se decide.
Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente en el presente caso, decretar las medidas cautelares solicitadas, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS:
1.) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE un inmueble ubicado en el sector Las Delicias, Avenida Intercomunal, adherida a la cauchera Multiservicios La Entrada, frente al paseo Cuatricentenario, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Avenida Intercomunal; SUR: Señor José Mideros; ESTE: Señora Aera Altutruddy, y OESTE: Familia Pérez Uzcátegui; cuyo documento de contrato de obra se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Siete (7), folios del 82 al 84 fte y vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.013.
2.) MEDIDA INNOMINADA: Se acuerda oficiar a la Oficina de Catastro, Sindicatura Municipal y al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEAMAT) de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, a fin de que se abstengan de realizar e igualmente paralicen toda tramitación administrativa en relación al inmueble anteriormente señalado, incluyendo el terreno propiedad del Municipio.
Ofíciese al Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, a la Oficina de Catastro, Sindicatura Municipal y al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEAMAT) de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, a fin de participarles sobre las medidas decretadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
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