REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 5 de junio de 2.014
204º y 155º
Exp. N° 4.044-12
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano: Joaquín Daniel Bracho Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.660.715, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Adelis Alberto Paredes Angarita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.745, en contra de la ciudadana: Orianne Karina Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.290.086. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en fecha: 5 de agosto de 2.010, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, con la ciudadana: Orianne Karina Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.290.086, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio civil, Nº 648, la cual anexa marcada con la letra “A”; Que establecieron su domicilio conyugal, en la calle Arzobispo Méndez, casa Nº 11-74, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas; Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes; Que su relación comenzó a deteriorarse paulatinamente, hasta el punto que se hizo insoportable para los dos, recibiendo agresiones físicas, verbales, psicológicas, hostigamiento y amenaza, hasta el punto que en fecha: 23 de julio del año 2.012, fue agredido frente al Banco Sofitasa S.A, de la avenida 23 de Enero, de esta ciudad de Barinas, por el cual presentó su respectiva denuncia ante las Fuerzas Armadas Policiales, quienes le ordenaron hacerse valorar por un médico forense, como consecuencia de tales hechos; Que los maltratos físicos y verbales aún continúan por parte de la ciudadana: Orianne Karina Guerrero, hacia su persona, ya que se la pasa difamándolo, insultándolo y maltratándolo en cualquier lugar donde coincidían; Que luego de su separación, ella se dirigió a la vivienda en busca de su vestimenta, y se encontró con la sorpresa de que la ciudadana: Orianne Karina Guerrero, se había llevado todos los aparatos electrodomésticos y demás muebles que se encontraba en el hogar, y los cuales eran de su pertenencia; Que por lo anteriormente expuesto es que acude ante esta autoridad para que con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2º y 3º, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana: Orianne Karina Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.290.086, hábil y de este domicilio, por estar incurso en los ordinales 2º “abandono voluntario”, y 3º “los excesos sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común”, del artículo 185 del Código Civil. Señaló domicilio procesal de la parte demandada”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Reproduce y hace valer el mérito en todas y cada una de sus partes, de copia simple de denuncia interpuesta en fecha: 23 de julio de 2012, por ante la Dirección de Investigación y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte. No habiendo sido impugnado el instrumento, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: José Argenis Castillo González, Carlos Eduardo Canon Gutiérrez, Alberto José Arispe Santiago y María Crisalina Riveros Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.947.082, V-17.130.137, V-14.178.409 y V-18.290.576, respectivamente, de los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, solamente los ciudadanos: María Crisalina Riveros Aguilar y Alberto José Arispe Santiago, según consta en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y ocho (48) del presente expediente, siento contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Joaquín Bracho y Orianne Guerrero, desde hace más de diez (10) años; Que les consta que los ciudadanos: Joaquín Bracho y Orianne Guerrero, contrajeron matrimonio el 5 de agosto de 2.010; Que los ciudadanos: Joaquín Bracho y Orianne Guerrero, establecieron su domicilio conyugal en la calle Arzobispo Méndez, casa Nº 11-74, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas; Que tenían desavenencias y problemas en la relación, a poco tiempo de casarse comenzaron los problemas; Que les consta que la ciudadana: Orianne Guerrero, abandonó de manera voluntaria y sorpresiva el domicilio conyugal.
Constatándose que los testigos manifestaron conocimiento cierto de los hechos controvertidos, concordando entre sí en lo declarado, y no incurriendo en contradicciones de ningún tipo, quien decide, concede valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada no hizo uso de tal recurso.
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran la defensa de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada a quien se le buscó en la dirección señalada por el actor en el libelo, dándose por citada mediante diligencia de fecha: 3 de julio del 2.013. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.
En idéntico sentido, considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos al expediente, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda. Y así se declara.
Se observa en el presente caso, que la parte actora, a fin de solicitar la disolución del vínculo conyugal alega la existencia de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales establecen como causales de divorcio: “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Al respecto cabe advertir, que las causales invocadas por el demandante, exigen tanto la prueba del abandono voluntario, como que los malos tratos, sevicias e injurias graves hicieren imposible la vida en común, lo que constituye per se, la condición, si no de permanencia y continuidad, si de reiteratividad, valga decir, que las circunstancias lesivas de la convivencia conyugal hubiesen ocurrido en varias ocasiones.
Al respecto se constata en el presente caso, que de los medios de prueba evacuados en el juicio, específicamente del testimonio de los ciudadanos promovidos por la parte actora como testigos, se colige que ambos coincidieron en que la demandada abandono voluntariamente al accionante, lo cual, aunado a la falta de negación de tales hechos en el acto de contestación de la demanda y asimismo, la inexistente actividad probatoria denotada por la demandada en el juicio, crean en quien decide, la convicción de la veracidad de tales circunstancias, y en tal sentido, comprobada la causal de abandono voluntario. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la comprobación de la existencia de las circunstancias previstas en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, cabe observar, que si bien resultaría lesivo y atentatorio contra la integridad física de cualesquiera de los cónyuges, y a su derecho humano a la vida e integridad personales, exigir que los actos de violencia verbal, física o psicológica, sean continuos, para poder disolver el vínculo conyugal, no es menos cierto, que en el presente caso, al ser alegados los mismos en el escrito libelar como motivo para solicitar el divorcio, debían ser fehacientemente comprobados durante la etapa probatoria, circunstancia que no tuvo lugar en el presente juicio, pues al respecto, los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, solo se limitaron a declarar, que los cónyuges tenían problemas y desavenencias en la relación al poco tiempo de casarse, teniendo problemas y viviendo en una constante pelea, sin afirmar, si tales circunstancias obedecían a los malos tratos extendidos por la ciudadana: Orianne Karina Guerrero, en contra del ciudadano: Joaquín Daniel Bracho Quintana. Asimismo del contenido de la denuncia formulada por el actor, por ante la Dirección de Investigación y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, en fecha: 23 de julio de 2.012, tampoco emergen elementos que puedan demostrar sin lugar a duda alguna, los “constantes” malos tratos recibidos por el ciudadano: Joaquín Daniel Bracho Quintana, de parte de su cónyuge, circunstancias que impiden a este juzgador, llegar a la convicción de la existencia de las sevicias, maltratos e injurias alegados por el demandante como causal de divorcio, por lo que en consecuencia, dicha causal debe tenerse como no comprobada en el juicio. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado precedentemente, evidenciándose que en el presente caso, a través de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, ciudadano: Joaquín Daniel Bracho Quintana, anteriormente identificado, sólo quedo comprobado el abandono voluntario en que incurrió la demandada, ciudadana: Orianne Karina Guerrero, no así los excesos, sevicias e injurias que hacían imposible la vida en común, este Juzgado debe indefectiblemente declarar la demanda parcialmente con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano: Joaquín Daniel Bracho Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.660.715, en contra de la ciudadana: Orianne Karina Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.290.086, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha: 5 de agosto de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 648, que en copia certificada fue traída a los autos. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.
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