REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 6 de junio de 2014
204º y 155º


PARTE DEMANDANTE: Rumoaldo Contreras Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.264
APODERADOS JUDICIALES : Beatriz del Carmen Torres Montiel, Jesús Gerardo Febres Cordero y Nazer Navarro Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 34.510, 8.133 y 179.207, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Antonio María Betancourt Castillo y Juan Alberto Rodríguez Braque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.412.317 y V-9.268.146, respectivamente
MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar
Se pronuncia este Juzgado, en virtud de la solicitud formulada por la abogada en ejercicio Batriz del Carmen Torres Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.510, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano: Rumoaldo Contreras Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.264, según escrito libelar y solicitada nuevamente en fecha: 2 de junio del presente año, el cual corre inserto del folio once (10) del presente cuaderno de medidas, en el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble edificado en un galpón con estructura de hierro, específicamente tubos cuadrados, techo de zin, un baño, una puerta de hierro, piso de cemento, aguas negras, aguas blancas, electricidad embutida y externa, ubicada en el Barrio Las Colinas, callejón Universidad, casa s/n, Parroquia El Carmen, Barinas estado Barinas, sobre una parcela de terreno cercada perimetralmente con paredes de bloques y concreto, un portón de hierro propiedad Municipal, la cual tiene un área de quinientos ochenta y cinco metros cuadrados con nueve centímetros (585,09 Mts².) y comprendido sobre los siguientes linderos: NORTE: callejón Universidad. SUR: Elena Martínez. ESTE: Barrio Las Colinas y OESTE: María Soler y Posada Don Antonio, con un área de construcción de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts².), según documento protocolizado, bajo el Nº 27, Folio 120, Tomo 62 del Protocolo de Trascripción del año 2012, de fecha: 1º de noviembre de 2012.

Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A fin de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida cautelar antes solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En este sentido respecto a la medida solicitada, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra este juzgador que la parte solicitante de la medida, requiere que la misma sea decretada a fin de salvaguardar los derechos que le corresponden en su condición de presunto propietario del bien inmueble antes descrito, el cual adquirió según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha: 15 de noviembre del año 1990, bajo el Nº 8, Tomo 72, consignando copia certificada del instrumento de compra del referido inmueble, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

En cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, observa quien decide, que la parte solicitante de la medida cautelar, expresa la posibilidad de que dicho bien inmueble sea objeto de venta y posterior a un nuevo Registro, con lo cual, quedaría ilusoria la ejecución de un posible fallo a su favor, evidenciándose para quien decide, que tratándose en el presente caso de una acción de nulidad de asiento registral, del documento consignado junto al libelo de la demanda, cursante a los folio nueve (9) y diez (10) del presente expediente, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 27, Folio 120, Tomo 62 del Protocolo de Trascripción del año 2012, de fecha: 1º de noviembre de 2012, donde se verifica que en el mismo fue Registrado un contrato de obra sobre las bienhechurías del inmueble en referencia, por el ciudadano: Antonio Maria Betancourt Castillo, y que dicho contrato fue realizado por el ciudadano: Juan Alberto Rodríguez Braque, parte co-demandada en la presente causa, y evidenciándose igualmente de la nulidad de la ficha catastral Nº 06040141, zona 04, a nombre del co-demandado ciudadano: Antonio Maria Betancourt Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.412.317, en relación al inmueble, objeto material de la presente demanda, y respecto del cual se solicita la cautelar, hasta tanto se decida que detenta la propiedad del mismo, es por lo que este Juzgado debe proceder a decretar la medida preventiva solicitada, lo que evidencia en tal sentido, un mandato legal que ha de ser cumplido por los operadores de justicia, el cual, en conjunto con las circunstancias supra descritas, denota en el presente caso, la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente en el presente caso, decretar la medida cautelar solicitada, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:
Un inmueble edificado en un galpón con estructura de hierro, específicamente tubos cuadrados, techo de zin, un baño, una puerta de hierro, piso de cemento, aguas negras, aguas blancas, electricidad embutida y externa, ubicada en el Barrio Las Colinas, callejón Universidad, casa s/n, Parroquia El Carmen, Barinas estado Barinas, sobre una parcela de terreno cercada perimetralmente con paredes de bloques y concreto, un portón de hierro propiedad Municipal, la cual tiene un área de quinientos ochenta y cinco metros cuadrados con nueve centímetros (585,09 Mts².) y comprendido sobre los siguientes linderos: NORTE: callejón Universidad. SUR: Elena Martínez. ESTE: Barrio Las Colinas y OESTE: María Soler y Posada Don Antonio, con un área de construcción de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts².), según documento protocolizado, bajo el Nº 27, Folio 120, Tomo 62 del Protocolo de Trascripción del año 2012, de fecha: 1º de noviembre de 2012

Ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, a fin de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los seis (6) días del mes junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.