REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de junio de 2014.
Años 204º y 155º
Sent. N° 14-06-07.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
DEMANDANTE: Ciudadano VÍCTOR MANUEL SOLER GARCÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.926, con domicilio procesal en la avenida Ribereña entre avenidas Rondón y Ricaurte, casa S/N de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LUCIENNE AURISELA FLORES CORONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 146.998.
DEMANDADA: Ciudadana MARILI COROMOTO UZCATEGUI PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.247, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Víctor Manuel Soler Garcías, contra la ciudadana Marili Coromoto Uzcátegui Peña.
Alega el accionante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Marili Coromoto Uzcátegui Peña, en fecha 15 de diciembre de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas; que desde hace veinte (20) años aproximadamente constato que su cónyuge ya no sentía ningún tipo de afecto marital hacia su persona, lo que culmino a mediados del mes de octubre de 1993, dado que su esposa tomo la determinación de abandonar voluntariamente el domicilio conyugal, residenciándose en la Urbanización Coromoto, callejón 1, casa Nº 2-20 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; que trató de evitar en todo momento situaciones que pudieran llegar a resquebrajar la unidad de su matrimonio, optando por realizar permanentes gestiones conciliadoras, tratando de convencer a su cónyuge para que retornara al hogar conyugal, resultando todas las diligencias completamente nugatorias.
Que por ello tomó la determinación de utilizar la vía expedita de los Tribunales competentes, para presentar formal demanda en contra de su cónyuge, por divorcio, con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario; que durante la referida unión conyugal procrearon tres (3) hijos quienes son mayores de edad, y no existen bienes apreciables que pudieran llegar a ser materia de partición; que el domicilio conyugal fue fijado y permaneció en la avenida Ribereña entre avenidas Rondón y Ricaurte, casa S/N de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Acompañó copia simple de: acta del matrimonio celebrado entre su persona y la ciudadana Marili Coromoto Uzcátegui Peña, asentada por ante la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de diciembre de 1977, bajo el N° 11; y de su cédula de identidad.
En fecha 09 de mayo de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 10 de ese mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndosele a las partes que la falta de comparecencia del demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso. Los recaudos de citación y notificación ordenadas fueron librados el 31/05/2013.
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue debidamente notificado, el 05/06/2013, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta respectiva consignada por el Alguacil, insertas a los folios 9 y 10 en su orden.
Mediante diligencia suscrita el 25 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó los recaudos de citación librados a la demandada, por haberle sido imposible practicar la citación de la misma, por los motivos que indicó.
Por auto dictado el 28 de junio de 2013, se ordenó librar boleta de notificación a la demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual le fue imposible entregar a la Secretaria de este Despacho, conforme se colige de la nota estampada en fecha 03/07/2013, cursante al folio 18.
Por auto de fecha 18 de julio de 2013, y a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, es por lo que, con fundamento en los artículos 7 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la demandada ciudadana Marili Coromoto Uzcátegui Peña, mediante cartel que debería publicarse en el Diario “De Frente” de este Estado, el cual debería contener la transcripción del texto de las diligencias suscritas por el Alguacil y Secretaria de este Tribunal, en fechas 25 de junio y 03 de julio del año en curso, respectivamente, insertas a los folios 12 y 18 de este expediente, en su orden, haciéndosele saber que luego de que constara en autos la consignación de la publicación del cartel ordenado y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, se le tendría por notificada, y por ende por citada, vencido el cual comenzarían a correr los lapsos legales correspondientes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 2013, el actor consignó la publicación del cartel de notificación ordenado.
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el accionante ciudadano Jorge León Castrillón Posso, asistido de abogada, -sólo en el primer acto conciliatorio-, no compareciendo a ninguno de éstos la parte demandada, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor en el segundo acto conciliatorio, en continuar con la presente demanda de divorcio.
Durante el lapso legal, sólo la accionante a través de su representante judicial, presentó escrito de pruebas, en el que promovió las siguientes:
Copia simple de acta del matrimonio celebrado entre su persona y la ciudadana Marili Coromoto Uzcátegui Peña, asentada por ante la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de diciembre de 1977, bajo el N° 11. Tratándose de una copia simple que no fue impugnada dentro de la oportunidad legal para ello, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Víctor Manuel Soler Garcías, Wilfredo Tomás Herrera y Víctor de Jesús Flores Montilla. Si bien merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, de sus contenidos no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resultan inapreciables.
Testimoniales de los ciudadanos Wilfredo Tomás Herrera y Víctor de Jesús Flores Montilla, quienes debidamente juramentados, en la oportunidad legal respectiva -18 de marzo de 2014-, rindieron sus declaraciones por ante este Despacho, manifestando:
1. Wilfredo Tomás Herrera: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.269.035, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado en la avenida Rondón, casa Nº A-48 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, quien manifiesto: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchísimos años, a los ciudadanos Víctor Manuel Soler Garcías y Marili Coromoto Uzcátegui Peña; y tiene conocimiento que los mismos tienen separados aproximadamente más de veinte años; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos, viven en residencia separadas, desde hace aproximadamente mas de veinte años. No fue repreguntado.
2. Víctor de Jesús Flores Montilla: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.559.382, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión plomero, domiciliado en la avenida Ribereña entre Ricaurte y Rondón, casa S/N de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, quien expuso: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Victor Manuel Soler Garcías y Marili Coromoto Uzcátegui Peña, y tiene conocimiento que los mismos tienen separados aproximadamente más de veinte años; que sabe y le consta que la ciudadana Marili Coromoto Uzcátegui Peña, abandonó el hogar desde hace aproximadamente más de veinte años. No fue repreguntado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en esta causa, y ser contestes en sus dichos.
Por auto dictado el 05 de junio de 2014, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de conformidad con lo estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario intentado por el ciudadano Víctor Manuel Soler Garcías, contra la ciudadana Marili Coromoto Uzcátegui Peña, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.
En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, la carga de la prueba en el presente juicio le corresponde al accionante ciudadano Víctor Manuel Soler Garcías, quien fundamentó la pretensión de divorcio ejercida en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge ciudadana Marili Coromoto Uzcátegui Peña, en virtud de los hechos expuestos en el libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos Wilfredo Tomás Herrera y Víctor de Jesús Flores Montilla, analizadas y valoradas supra, quienes manifestaron entre otros hechos que los ciudadanos Victor Manuel Soler Garcías y Marili Coromoto Uzcátegui Peña, tienen separados aproximadamente más de veinte años y que les consta que la ciudadana Marili Coromoto Uzcátegui Peña, abandonó el hogar desde hace aproximadamente más de veinte años; declaraciones éstas mediante las cuales se demuestra fehacientemente que la relación de pareja entre los mencionados cónyuges se encuentra irremediablemente rota y que llevan separados de hecho más de veinte (20) años; razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Víctor Manuel Soler Garcías, contra la ciudadana Marili Coromoto Uzcátegui Peña, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 15 de diciembre de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 13-9771-CF.
rm.
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