REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de junio de 2014.
Años 204º y 155º

Sent. N° 14-06-06.

DEMANDANTE: Compañía ENTERPRISE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 6-A, según consta de acta extraordinaria de asamblea, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 4-A de los libros respectivos, en la persona de su presidente ciudadano William Rodríguez Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.863.377, con domicilio procesal en la urbanización Las Palmas, manzana H, casa Nº H-26, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR Y ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.376 y 135.709 en su orden, de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, sociedad mercantil constituida bajo las leyes de la República China, bajo el número de Registro 00000000039368(4-1).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación y daños y perjuicios intentada por la compañía ENTERPRISE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 6-A, según consta de acta extraordinaria de asamblea, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 4-A de los libros respectivos, en la persona de su presidente ciudadano William Rodríguez Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.863.377, con domicilio procesal en la urbanización Las Palmas, manzana H, casa Nº H-26, Barinas Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio María Alejandra Mendoza Tovar y Antonio José García Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.376 y 135.709 en su orden, contra la sociedad mercantil SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, sociedad mercantil constituida bajo las leyes de la República China, bajo el número de Registro 00000000039368(4-1), este Tribunal observa:

En fecha 05 de junio de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 09 de los corrientes, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se ordenó a la parte actora consignar a los autos el instrumento fundamental de la pretensión ejercida, a saber, el original del cheque con su respectivo protesto.

En fecha 09/06/2014, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10/06/2014, el ciudadano William Rodríguez Salas, en su carácter de presidente de la compañía ENTERPRISE, C.A., asistido por su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio María Alejandra Mendoza Tovar, consignó el original del cheque objeto del presente litigio con su respectivo protesto, y por auto de esa misma fecha, se ordenó resguardar el mismo en la caja de seguridad de este Juzgado y en su defecto certificar por Secretaría copia fotostática.

En fecha 11/06/2014, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio María Alejandra Mendoza Tovar, presentó escritos mediante los cuales solicitó en el primero de ellos, que una vez decretada las medidas preventivas de embargo, se librara oficio a las entidades allí indicadas, y en el segundo, ratificó la solicitud de medidas preventivas efectuada en fecha 4 de junio de 2014 y en la reforma del libelo de demanda de fecha 9 de junio de 2014, por las razones que adujo.

Por auto dictado en fecha 12/06/2014, este Tribunal a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la reforma de la demanda, ordenó a la parte actora, calcular los intereses a que se refiere el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, y por auto de esa misma fecha se revoco por contrario imperio el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, expone la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, que:

“Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por Procuración es por lo que en este acto formalmente demando a la Empresa SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, en su condición de Deudora y Emisora de cheque sin fondos aunado a ser la ocasionarte de daños y perjuicios no solo a mi patrimonio si no ha mi intachable moral y rectitud aunada a la fiabilidad del cumplimiento de mis compromisos de pago, para que convenga voluntariamente en cancelarme por Procuración en mi condición de Beneficiario del referido objeto cambiario…(sic)
CAPITULO IV
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Ahora bien, por carecer de fondos en cheque en cuestión no he podido cumplir con convenios de pagos y múltiples compromisos crediticios que han acarreado consigo daños terribles a mi reputación comercial y crediticia …(sic), y es por ello que demando igualmente este acto los daños y perjuicios que me han acarreado el infortunio de no haber podido cobrar oportunamente dicho cheque…(sic), En fin, ciudadano Juez, un grave perjuicio a mi y a mi representada, entendiéndose esto como lucro cesante y daños y perjuicios; el cual esta causado por la utilidad que yo hubiere podido obtener derivado del cumplimiento del pago, estableciéndolo para la presente fecha por la cantidad de Bs.9.000.000,00…(sic), solicitamos respetuosamente al Tribunal que una vez admitida la presente demanda por el procedimiento de intimación, previsto por el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, solicitamos se intime a la demandada SINOHYDRO CORPORATION LIMITED …(omissis)”.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…(omissis)”.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

La disposición transcrita contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00492, dictada en fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 1998-15222, sostuvo que:

“...(omissis) Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación: Es así que de las normas arriba transcritas, surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas ocurren cuando las pretensiones:
a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;
b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia;
c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05/10/2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nº AA20-C-2011-000160, expresó:

“…(omissis). En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda…(sic).”

En consecuencia, siendo que existe una inepta acumulación de pretensiones, las cuales, conforme a las motivaciones expresadas en el párrafo que precede, han de tramitarse por procedimientos manifiestamente incompatibles, ya que, en lo que respecta a los daños y perjuicios descritos, tal pretensión se debe tramitar por el procedimiento ordinario estipulado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la pretensión del pago del cheque que indicó, ha de tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del mencionado Código, y por ende en atención al contenido de lo estipulado en el artículo 78 eiusdem, y a la jurisprudencia antes citada, que comparte este Juzgador, resulta forzoso negar la admisión de la demanda aquí intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la demanda de cobro de bolívares por intimación y daños y perjuicios intentada por la compañía ENTERPRISE, C.A., en la persona de su presidente ciudadano William Rodríguez Salas, contra la sociedad mercantil SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº 14-9935-M
rcb