REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de junio de 2014.
Años 204º y 155º
Sent. N° 14-06-01.

TERCERA - DEMANDANTE: Ciudadana FLOR ÁNGELA SEQUERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.963, con domicilio procesal en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial El Pedregal, apartamento Nº B-2-2, nivel 2, edificio B de la Parroquia JJ Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA - DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, ANIBAR MARQUINA MORA y JAVIER ENRIQUE ANDUEZA CAMACHO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 24.050, 19.671 y 140.799, respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO DURAN DIAZ y JESUS MARIA GODOY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.025.970 y 8.143.227 en su orden.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y COLUSION.

SENTENCIA: REPOSICION (CUADERNO DE MEDIDAS).

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de fraude procesal y colusión, intentada por la ciudadana Flor Ángela Sequera González, en contra de los ciudadanos José Gregorio Duran Díaz y Jesús Maria Godoy Rodríguez, ya identificados.

En fecha 21 de enero del año en curso, la ciudadana Flor Ángela Sequera González, presentó escrito mediante el cual manifestó demandar tercería por fraude procesal y colusión en contra de los ciudadanos José Gregorio Duran Díaz y Jesús Maria Godoy Rodríguez, en los términos que señaló, e igualmente se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal, solicitando se suspenda por afectar su patrimonio por cuanto fueron decretadas dentro de un proceso sin causa lícita, fraudulenta, y donde se sorprendió la fe pública y la buena fe del Tribunal de la causa.

Por auto del 19 de febrero de 2014, se admitió la demanda intentada, ordenándose emplazar a los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, más tres (3) días que se le concedieron como término de la distancia, al co-demandado ciudadano José Gregorio Durán Díaz, comisionándose para la práctica de la citación del referido co-demandado, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Asimismo, y a los fines de proveer lo solicitado en el libelo de la demanda de tercería, en relación a la oposición de la medida decretada en la causa principal, se ordenó certificar por secretaría copia fotostática de todas las actuaciones que conforman el cuaderno separado de medidas, de los folios 2 al 25, y 35 al 53, del cuaderno de tercería, con inserción del referido auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 eiusdem, así como copias simples de los folios 26 al 34, 54 al 71 en su orden, debiendo la parte proveer los emolumentos necesarios para la elaboración de las referidas copias, a los fines de ser agregados al cuaderno separado de medidas que se ordenó aperturar y donde se proveería lo conducente.

En fecha 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora suministró la suma de dinero que expresó para la elaboración de los fotostatos en cuestión, aperturándose el cuaderno separado respectivo -de oposición de parte- en fecha 21 de marzo del año en curso, conforme consta de la actuación inserta al folio 1 del presente cuaderno.

Por auto dictado el 25 de marzo de 2014, y conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran a sus derechos.

Así las cosas, ha de precisarse que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, estima oportuno señalar este juzgador, que si bien por auto de fecha 25 de marzo del año en curso, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran a sus derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; de las actas procesales que integran la causa principal y el presente cuaderno de medidas se evidencia que hasta la presente fecha no ha sido citada la parte demandada, a saber los ciudadanos José Gregorio Duran Díaz y Jesús Maria Godoy Rodríguez; omisión ésta con la cual se dejó en total indefensión a los referidos ciudadanos, por lo que resulta forzoso considerar que, al haberse quebrantado el orden público constitucional, conforme se colige de las motivaciones antes expuestas, y a los fines de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vía de consecuencia, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2014, y de todas las actuaciones posteriores al mismo; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de ANULAR el auto dictado en fecha 25 de marzo del año en curso, y de todas las actuaciones posteriores al mismo.

SEGUNDO: No se ordena notificar a la tercera-demandante y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por encontrarse a derecho.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 13-9761-M.
rm.