REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001586
ASUNTO : EK02-X-2014-000001
PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
Recusado: Abg. Irleny Toledo Rodriguez.
Jueza del Tribunal de Juicio N° 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.
Recusante: Franklin Albis Molina,
Acusado
Consta en autos que en fecha 04 de junio de 2014, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza del Tribunal de Juicio N° 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal Abogada Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez, constante de diez (10) folios útiles, por parte del acusado Franklin Albis Molina, la cual quedó signada con el número EK02-X-2014-000001; designándose como Juez Ponente a la DRA. ANA MARÍA LABRIOLA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por el ciudadano Franklin Albis Molina, en su condición de Acusado en la causa N° EP01-S-2013-001586, respectivamente, en contra de la Jueza del Tribunal de Juicio N° 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal Abogada Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez, establece lo siguiente:
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El acusado Franklin Albis Molina, interpone formal Recusación, bajo los siguientes términos:
Primero: manifiesta el recusante que en virtud de la amistad manifiesta por parte de la Jueza del Tribunal de Juicio N° 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal Abogada Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez y la Fiscal del Ministerio Público Rosa Pumilia y la Psicólogo adscrita a este organismo Adonis Solis, ante sus ojos en la Sala de Juicio con sonrisas y hasta abrazos y la cunchupancia que existe entre ellas y la Jueza para perjudicarlo en lo largo del procedimiento entre ellos no permitirle bajo ningún momento a las víctimas de este procedimiento declarar nuevamente en el juicio, intención esta de condenar otro inocente y obligarlo de manera grosera a que aceptara un defensor público porque su defensora privada se encontraba en delicado estado de salud, es por lo que solicita se le designe otro Juez de Juicio que conozca de su caso y sea ajustado a derecho, así como las víctimas sean valoradas por otra psicólogo.
Por su parte, la Jueza del Tribunal de Juicio N° 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal Abogada Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez, en acta de fecha 12 de junio de 2013, entre otras cosas expone:
“…En el día de hoy, treinta (30) de Mayo de 2014, presente en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas; comparece la Abg. IRLENY TOLEDO RODRIGUEZ, ante la secretaría de este Despacho, para informar en relación a la Recusación interpuesta en fecha 28/05/2014, ante la URDD de este Circuito, por el ciudadano FRANKLIN ALBIS MOLINA, en su carácter de acusado, en el asunto penal EP01-S-2013-001586, y en consecuencia expone:
De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a extender el siguiente informe:
La presente causa se encuentra actualmente en pleno desarrollo del juicio oral y público, habiéndose INICIADO la primera audiencia el día 18 de febrero de 2014, con continuaciones los días 24/02/2014, difiriéndose en esa oportunidad por no haber despacho, en virtud del oficio Nº E102OF02014000088, de fecha 26/02/2014, suscrito por la Coordinadora Abg. Jhanna Valerio, mediante el cual informa que por Decreto Presidencial se declaró no laborable dicho día, fijando la continuación para el día 07/03/2014; desarrollándose las demás continuaciones de las audiencias de juicios los días 13/03/2014, 19/03/2014,25/03/2014, 02/04/2014, 09/04/2014, 21/04/2014, 24/04/2014, siendo diferida debido a que no se realizó el traslado del acusado desde el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte hasta este Circuito Penal, fijándose su continuación para el día 25/04/2014, desarrollándose las demás continuaciones de las audiencias de juicios los días 30/04/2014, diferida por cuanto no se dio despacho en este Tribunal debido a que fui designada por la Coordinadora de este Circuito para asistir al Acto con ocasión al Día del Trabajador, realizado por la Dirección Administrativa Regional, fijándose su continuación para el día 02/05/2014, siendo diferida debido a que no se realizó el traslado del acusado desde el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte hasta este Circuito Penal, fijándose su continuación para el día 05/05/2014, audiencia en la cual se terminó con la recepción de las pruebas, suspendiéndose la exposición de las conclusiones a solicitud del Ministerio Publico con la anuencia de la Defensora Privada, fijándose su continuación para el día 07/05/2014. Ahora bien, en fecha 06/05/2014, la defensora Privada Abg. María Febles, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Especializado, Constancia Medica, suscrita por el Dr. Gustavo Pérez, Cirujano General, el cual deja plasmado en la misma que la paciente presenta Síndrome Hemorroidal Agudo, por lo cual amerita reposo por quince (15) días; razón por lo cual el día 07/05/2014, fecha en la que estaba fijada la continuación de la audiencia de Juicio, se le explicó al acusado FRANKLIN ALBIS MOLINA, previamente fue impuesto del precepto constitucional que lo asiste, las consecuencias que pudieran acarrear al Proceso Penal que se le sigue, por la incomparecencia de su Defensa Privada, tales como la interrupción del juicio, con la consecuente dilación procesal y el de obtener una respuesta oportuna en la resolución del presente asunto judicial; pues al serle informado de sus derechos y tal como consta en el acta, se le manifestó si deseaba designar otro Defensor o quedarse con la Defensa que actualmente tiene manifestando “ Yo deseo quedarme con la misma Defensa”, motivo por el cual se procedió a la suspensión de la audiencia para el día 09/05/2014; acordándose de la misma manera a los fines de corroborar la veracidad de la patología presentada por la defensora, que la misma sea valorada con carácter de Urgencia por un Médico Forense en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal. En fecha 08/05/2014, se recibió escrito por parte de la Defensora Privada, manifestando mediante el mismo que se le respete su derecho a la salud y el derecho del imputado de estar acompañado de su abogado de confianza. En fecha 09/05/2014, se difirió por la incomparecencia de la Defensora y la falta de resultas del reconocimiento médico forense de la Abogada María Febles, Defensora del acusado, fijándose su continuación para el día 12/05/2014, ahora bien, en virtud del escrito presentado por la Defensora Abg. María Febres, de fecha 06 de mayo de 2014, mediante el cual consigna reposo absoluto emanado por su médico tratante por el lapso de 15 días, por presentar Síndrome Hemorroidal Agudo, se ordenó que la misma fuese valorada con carácter de Urgencia por el Médico Forense, a los fines de darle veracidad al diagnóstico emanado por el médico tratante Dr. Gustavo Pérez, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal; de lo cual, una vez verificado en el sistema Juris 2000, no consta las resultas de dichas diligencias ordenadas por este Tribunal, es por lo que esta Juzgadora dada la incomparecencia justificada de la Defensora Privada por motivos de salud, presumiéndose la buena fe de la misma y no pudiendo constatar su estado de salud; y dada la incomparecencia del Acusado FRANKLIN ALBIS MOLINA, desconociéndose los motivos por los cuales no se realizó su traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado, y encontrarnos en el quinto día hábil, por cuanto la ultima audiencia fue suspendida y celebrada el día 05-05-2014, fijándose como nueva oportunidad el día 07-05-2014, siendo suspendida la misma por incomparecencia de la defensora, por los motivos supra señalados, suspendida la misma para la fecha 09-05-2014, suspendiéndose en esta oportunidad por incomparecencia de la defensora, por los motivos supra señalados y no constando en el Sistema Juris 2000 las diligencias ordenadas por este Tribunal, siendo suspendida para el día de hoy, siendo este el quinto día plazo máximo que establece la Ley para poder suspender las audiencias, de conformidad con lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se decretó la interrupción de la celebración del Juicio Oral y Privado, fijándose nueva oportunidad el día Jueves 09 De Junio De 2014, a las 09:30 a.m.
Ahora bien, estima quien aquí informa, que lo manifestado por el acusado antes mencionado en el escrito antes referido, esta fundamentado sobre supuestos inciertos o falsos en razón de lo siguiente:
1.) En todos los actos que como funcionario público y como ciudadana me ha correspondido actuar, he mantenido una conducta apegada a las normas jurídicas, morales y éticas, y mas aún mis actuaciones como Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Del Estado Barinas, que he venido desempeñando desde el 28/09/2012, procurando siempre mantener la absoluta diligencia de los mismos, y creo firmemente que he logrado cumplir con la alta misión para la cual he sido designada por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, le he prestado la importancia y significado que cada uno de esos actos amerita.
2.) Siempre he estado atenta a todas y cada una de las manifestaciones, alegatos, imputaciones, defensas, pedimentos, solicitudes, entre otras, peticionadas por las partes en el desarrollo de los Procesos Penales que me corresponde presidir y resolver; siempre respetando los derechos y garantías Constitucionales, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Principio de Igualdad de las partes, y los Derechos Humanos de los ciudadanos.
3.) Nunca he actuado con parcialización hacia alguna de las partes en todos los asuntos que me corresponden atender al Tribunal que presido.
4.) Considero además que siempre he actuado de manera diligente, transparente, imparcial, idónea, responsable, equitativa y en fin apegada a la constitucionalidad y legalidad; por lo que no es cierto que haya actuado de la manera como pretende hacer ver el recusante.-
5.) Todas las actuaciones realizadas en este caso han sido ajustadas a derecho y con el firme propósito de garantizar los derechos que le asisten tanto al acusado y su defensa, como a las víctimas y al Ministerio Público, y fundamentadas en expresas disposiciones de nuestra Ley Especial de Género, del Código Orgánico Procesal Penal, Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, dejo constancia expresa:
Primero: No mantengo relación de amistad con la Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado, Abg. Rosa Pumila, ni con la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado Lcda. Adonis Solis, por cuanto solo somos profesionales que coincidimos en áreas del Circuito Judicial Penal, en el ejercicio de nuestras respectivas funciones, circunscribiéndose al ámbito laboral las relaciones interpersonales que como Juzgadora mantengo con las funcionarias antes mencionadas, razón por lo cual es incierto lo afirmado por el recusante que exista “amistad manifiesta”, como pretende hacerlo ver en su escrito recusatorio suscrito por ante el Comandante del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, Abg. Carlos García, y consignado en fecha 28/05/2014, y recibido en este Despacho en el día de hoy 30/05/2014. Pues pretender que un saludo institucional entre los operadores de Justicia, sujetos procesales y el público usuario entre ellos: abogados, médicos, psicólogos, funcionarios policiales pueda constituir signos de amistad; es una temeraria y muy subjetiva apreciación del acusado.
Segundo: En el caso concreto manifestar que no hayan declarado algunas personas, en calidad de testigos en el presente Juicio, hecho que se debe a la sencilla razón que no fueron promovidos por las partes, vale decir Fiscalía del Ministerio Público o su Defensa, en la oportunidad procesal correspondiente, pueda constituir causal de Recusación, no tiene ningún asidero.
Tercero: Sobre la manifestación del recusante relativo a la valoración psicológica de las victimas que cursa en autos, las mismas serán objeto de valoración en el momento procesal correspondiente, al ser evacuadas en el contradictorio, tal como fue admitida por el Tribunal de Control, teniendo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, específicamente, a través del control de la prueba, podrá objetar al experto sobre lo que considere pertinente la defensa del acusado.
Finalmente rechazo por no ser ciertos los señalamientos del recusante, por las razones antes expuestas, tal como consta en las actas debidamente suscritas por todas las partes incluyendo al recusante. Por otra parte, considero que he actuado ajustada a Derecho y con absoluta imparcialidad y por ser fundada la recusación en hechos inciertos o falsos, la misma debe ser declarada inadmisible o en todo caso sin lugar, por la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda su remisión al referido Tribunal Superior Penal Colegiado, por el órgano a quien corresponde dilucidar la presente recusación....”.
C O M P E T E N C I A
De conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal.
Observa esta Alzada, del estudio y análisis hecho a la presente recusación, que el acusado Franklin Albis Molina la funda manifestando que la Jueza Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez y la Fiscal del Ministerio Público Rosa Pumilia y la Psicólogo adscrita a este organismo Adonis Solis, ante sus ojos en la Sala de Juicio con sonrisas y hasta abrazos y la cunchupancia que existe entre ellas y la Jueza para perjudicarlo en lo largo del procedimiento entre ellos no permitirle bajo ningún momento a las víctimas de este procedimiento declarar nuevamente en el juicio, intención esta de condenar otro inocente y obligarlo de manera grosera a que aceptara un defensor público porque su defensora privada se encontraba en delicado estado de salud, es por lo que solicita se le designe otro Juez de Juicio que conozca de su caso y sea ajustado a derecho, así como las víctimas sean valoradas por otra psicólogo.
planteado lo anterior, debemos tener presente que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 99 Ejusdem, lo siguiente: Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto día. (Subrayado nuestro).
A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.
Según la Doctrina, ésta carga de probar, está sometida a diversas reglas a saber:
1. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.
2. El demandado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.
3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.
De tal manera, que las partes tienen la carga de probar sus propias alegaciones de hecho, este principio aplicado al proceso penal, se encuentra consustanciado con uno de los principales postulados del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, como es la presunción de inocencia, en donde el acusado debe ser absuelto si la parte acusadora no logra demostrar su culpabilidad.
Ahora bien, en el presente caso, el acusado Franklin Albis Molina, no señaló en su recusación, ni aportó prueba alguna que demuestren en que se funda para señalar que la abogada Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez tiene amistad manifiesta con la Fiscal del Ministerio Público Rosa Pumilia y la Psicólogo adscrita a este organismo Adonis Solis, y que ante sus ojos en la Sala de Juicio con sonrisas y hasta abrazos y la cunchupancia que existe entre ellas y la Jueza para perjudicarlo en lo largo del procedimiento entre ellos no permitirle bajo ningún momento a las víctimas de este procedimiento declarar nuevamente en el juicio; la cual sólo procede a petición de parte interesada, siendo Jurisprudencia reiterada por los Tribunales de la República, que la misma constituye un derecho exclusivo de las partes dentro del proceso, no pudiendo el órgano jurisdiccional que decide la incidencia, suplir excepciones o pruebas, ni argumentos de hechos no probados. Por otra parte, observa esta Instancia, que las decisiones dictadas por la Jueza recusada como órgano individuo son de carácter jurisdiccional revestidas de imparcialidad enmarcados dentro del ámbito de su competencia, regulados y amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la cual podían ser objeto de recursos ordinarios como el de apelación o de nulidad, y en ningún momento estar haciendo apreciaciones subjetivas, vagas e imprecisas de carácter personal, debiendo recordarse que existe una instancia superior revisora, cuando así lo requieran las partes en el proceso instaurado; siendo así la presente recusación debe declararse sin lugar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin lugar la recusación en contra de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede, la Jueza abogada Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez debe seguir conociendo de la causa Nº EP01-S-2013-001586.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al Décimo (10) día del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ANA MARIA LABRIOLA. PONENTE
LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES
DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DR. TRINO MENDOZA ISTURI
LA SECRETARIA,
DRA. JEANETTE GARCÍA
ASUNTO: EK02-X-2014-000001
AML/VMF/TMI/JG/rr.-
La Jueza Presidenta de Apelaciones Ponente. (fdo.) Dra. Ana María Labriola. La Jueza de Apelaciones (fdo.) Dra. Vilma María Fernández. El Juez de Apelaciones (fdo.) Dr. Trino Mendoza Isturi. La Secretaria (fdo.) Abg. Jeanette García. Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. La Secretaria. Abg. Jeanette García. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, en Barinas a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).-
Secretaria
ABG. JEANETTE GARCÍA.
ASUNTO: EK02-X-2014-000001
AML/VMF/TMI/JG/rr.-
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