REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-006430
ASUNTO : EP01-R-2014-000050

PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI

Imputado: Jhonny Aboul Hosn Yabrudi.
Defensor Privado: Abogado Jesús Natera Velásquez.
Victima: Zied Munir Azkul Abou Asali.
Representación Fiscal: Abogado Arlo Arturo Urquiola

Motivo de Conocimiento:
Apelación de Auto (Admisibilidad)

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Natera Velásquez en su condición de Defensor Privado del imputado Jhonny Aboul Hosn Yabrudi, contra el auto dictado en fecha 21 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Numero Cuatro de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no aceptó la solicitud Fiscal de Sobreseimiento; y acordó enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

El Libro Cuarto, referido a los Recursos, en su Titulo I se refiere a las Disposiciones Generales; en la que encontramos las causales de inadmisibilidad, el cual entre otro motivo; establece: “…omissis… cuando la decisión que se recure sea inimpugnable o irrecurible por expresa disposición de este Código o de la ley” . En tal sentido, de una revisión realizada al escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2014, en la que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal decidió apartarse de la solicitud de sobreseimiento fiscal en contra del imputado de autos, de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior del ministerio publico, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.

Ahora bien, la decisión dictada por el a quo, no es una decisión de fondo cuyo contenido esté fundamentada como motivo de apelación en alguna de las causales establecidas en el artículo 439 Procesal; habida consideración que dicha decisión no está poniendo fin al proceso o está haciendo imposible su continuación; como tampoco está resolviendo una excepción; no estamos en presencia de una querella o acusación privada; como tampoco se refiere a medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; no esta causando un gravamen irreparable con el envío de las actuaciones a la Fiscalía Superior, por no ser esta decisión de carácter definitivo; no estamos en presencia de una decisión que se refiera a la libertad condicional, ni a la extinción ni a la conmutación o suspensión de la pena y no está señalado que contra esta decisión exista recurso alguno.

Es por ello que la decisión objeto de apelación es irrecurible por no encuadrarse en ninguno de los siete motivos fundamentado para ello; en tal sentido la Sala Constitucional en el expediente numero 2013-0140, de fecha 15 de Julio de 2013 ha reiterado decisiones anteriores en la que si un Juez o Jueza no acepta la solicitud de Sobreseimiento Fiscal y decide enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior para que se de cumplimiento a lo establecido en el único aparte del articulo 305 Procesal; dicha decisión no tiene apelación. Así a quedado asentado, cuando ha establecido lo siguiente: “… omissis… 2. Cuando el Juez no acepta la solicitud de Sobreseimiento, no es procedente el recurso de apelación, puesto que en tal caso deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal; por tanto, el auto de sobreseimiento no tendrá el carácter de definitivamente firme, hasta tanto no ocurra la actuación del Fiscal Superior.”. Siendo así, la decisión al no tocar el fondo de la pretensión de sobreseimiento fiscal, por requerir de otro requisito como lo es la ratificación o no de la Fiscalía Superior, el contenido de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2014, en toda en su extensión, es irrecurible o inimpugnable, como en efecto se declara por ésta instancia superior, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se confirma tal cual como lo dejó establecido el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Natera Velásquez en su condición de Defensor Privado del imputado Jhonny Aboul Hosn Yabrudi, contra el auto dictado en fecha 21 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Numero Cuatro de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no aceptó la solicitud Fiscal de Sobreseimiento; y acordó enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.


Dra. Ana María Labriola.
La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.


Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente
La Secretaria.

Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Asunto: EP01-R-2014-000050
AML/VMF/TMI/JG/marta