REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-020810
ASUNTO : EJ01-X-2014-000007

PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
RECUSADA: ABG. MARIA VIOLETA TORO
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03
RECUSANTE: BERONICA LOURDES BRICEÑO ANGARITA.
MOTIVO: RECUSACIÓN









Consta en autos que en fecha 11 de junio de 2.014 se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Tercera de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada María Violeta Toro, constante de ocho (08) folios útiles, interpuesta por la ciudadana Beronica Lourdes Briceño Angarita en su condición de imputada, la cual quedó signada con el número EJ01-X-2014-000007; designándose como Juez Ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por la ciudadana Beronica Lourdes Briceño Angarita en su condición de imputada, en la causa N° EP01-P-2013-020810, de conformidad con el artículo 89 numerales 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Jueza del Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada María Violeta Toro, bajo los siguientes términos:

Interpuso formalmente escrito de recusación en contra de la Jueza Tercera de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada María Violeta Toro, por cuanto tiene amistad manifiesta con la ciudadana Nakari Del Valle Vergara Torres, donde funge como supuesta victima en la causa N° EP01-P-2013-020810, y la ciudadana jueza ha mantenido oculta su amistad con la victima y su parentesco con el alguacil que está bajo sus ordenes, hecho que contraviene los principios legales establecidos, y que contraviene su imparcialidad, lo que pone en tela de juicio su recto proceder. En reiteradas oportunidades he sido informada de la mencionada amistad, por lo que solicito que de ser el caso se aperture la investigación que corresponde, en el proceso penal todas las partes somos iguales, y no es posible que exista un desequilibrio procesal a causa de la amistad que existe entre algunas de las partes y la referida juez.

De hecho en una audiencia que se realizó con motivo de su imputación, la Jueza manifestaba que debían imputarle más delitos, y en la misma audiencia aun y cuando la victima en plena audiencia declaro y señalo que en ningún momento le oculte información del vehiculo dado en venta, inclusive señalo que el único problema fue que no pudo contactarme. Honorables jueces tengo temor de que el curso del proceso penal tome un rumbo que la perjudique por un posible abuso de autoridad de parte de la Jueza que controla el proceso.

Manifiesta la recusante que le han informado distinto funcionarios adscritos al Poder Judicial, que laboran en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, así como abogados del libre ejercicio, que la juez se ha reunido en distintas oportunidades con las otras partes del proceso sin su presencia, hecho que es contrario a derecho, pero que lamentablemente es costumbre en los pasillos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Sinceramente no cree en la imparcialidad de la juez.

Promoción de pruebas: en aras de probar lo denunciado, paso a promover la siguiente prueba documental:

-Acta de imputación realizada en su contra en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en donde se le imputa por el delito de Estafa debidamente establecido en el Código Penal Venezolano; dicha acta consta en el expediente N° EP01-P-2013-020810. La necesidad y pertinencia es por cuanto en dicha acta se evidencia que según la declaración de la supuesta victima, nunca fue engañada, que tenia pleno conocimiento de la situación legal del vehiculo, declaración que es contraria a las anteriores denuncias realizadas por la misma persona ante la Fiscalía del Ministerio Publico, hecho que contraviene dicha imputación ya que la victima señala a viva voz al tribunal que no fue engañada, como es que un juez de control permita que se realice dicha imputación, si su función es el control de la investigación; tengo pleno conocimiento que el atestar falsamente ante un funcionario público es un delito, y hasta la presente fecha aún y cuando existen plenas pruebas de dar diversas versiones ante distintos funcionarios no se ha aperturado investigación en contra de la victima.

El deber del juez de control en aras de controlar la constitucionalidad es frenar y limitar el poder y caprichos de los funcionarios públicos, en este caso la vindicta pública, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el presente caso se evidencio la imparcialidad de la Jueza Tercera de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada María Violeta Toro, puesto que de ninguna manera puso freno a los caprichos del ministerio publico.

Por su parte, la Jueza del Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada María Violeta Toro, en acta de fecha 09/06/2014, entre otras cosas expone:

“INFORME DE CONTESTACION A LA RECUSACION PLANTEADA.
Siendo la oportunidad para contestar la recusación planteada por la imputada BERONICA LOURDES BRICEÑO ANGARITA, presente en el despacho del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas la abogada MARIA VIOLETA TORO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de exponer: Observado el escrito de recusación presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal por el Abogado en ejercicio Ender Dávila encontrándome dentro del lapso legal, paso a presentar el siguiente informe:
En primer término niego y rechazo totalmente las aseveraciones hechas por la imputada BERONICA LOURDES BRICEÑO ANGARITA, en escrito de recusación interpuesto contra esta Jueza, con argumentos falsos, infundados y maliciosos hacia esta juzgadora, ya que la recusante manifiesta
sobre la base de apreciaciones subjetivas, que si bien le sirve para proponer el mecanismo procesal de la recusación, previsto en la ley adjetiva penal, considera quien aquí informa que dichas estimaciones denotan claramente supuestos equivocados o infundados y no contestes con la realidad, ya que en todo momento mi actuación como Jueza, en el proceso penal que se sigue y en todos los procesos llevados por esta Instancia han sido con objetividad, imparcialidad como garante de la constitucionalidad y legalidad de todas y cada uno de las actuaciones procesales, así como de los principios y prerrogativas que le asisten a los imputados y a todos los intervinientes en el proceso.
Con relación a la supuesta amistad manifiesta con la victima de la presente causa, aclaro que la relación es netamente procesal así como con las demás partes imputada, etc, siendo a todas luces calumniosa la recusante, ya que no es el caso, pero se dan procesos donde existe amistad con alguna o todas las partes que intervienen en el mismo y no es, ni debe ser oculta la amistad, siendo que Barinas, es una ciudad pequeña y los ciudadanos de la comunidad, profesionales del derecho, profesores, médicos etc, se conocen y mantienen buenas relaciones personales e institucionales y no por ello es pecaminoso y deba inhibirse un Juez (a), lo contrario sería no poder ejercer o conocer un abogado defensor, fiscal, secretario, juez, alguacil en más de dos casos en este Circuito Judicial Penal, por que se podría recusar por amistad entre ellos, lo cual es a todas luces insólito, ya que es en esos casos donde se pone a prueba la probidad y el decoro de un juez (a) para actuar con imparcialidad y aplicar justicia equitativamente.
Igualmente de que la victima es familiar de un alguacil que tengo bajo mis órdenes, (tan incierto es que ni siquiera lo identifica), siendo notorio y acreditado, que los alguaciles de este Circuito pertenecen a un Pool y son asignados mensual, semanal o diariamente a cualquier tribunal, no siendo la excepción este Tribunal de Control Nº 3, para mantener un solo alguacil en “incógnito” bajo sus órdenes por que es familiar de la victima.
Como imaginarias las reuniones de esta Juzgadora con la victima, y con respecto a que la Jueza manifestó en la audiencia de imputación que faltaban otros delitos, por lo que no cree en la imparcialidad de la misma, son conjeturas infamantes, sin precisar el motivo grave que afecta la imparcialidad con los debidos soportes de sus dichos, con medios probatorios suficientes que permitan a los Juzgadores de Alzada, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad de la Jueza recusada, por lo que no es aceptable que la recusante atribuya a esta Juzgadora de manera irrespetuosa argumentos falsos, vagos e imprecisos, con falta de probidad con el único fin de tratar de sacar de su camino a los Jueces que no les resultan complacientes; ya que se denota que el único fin que persiguen es la separación de la jueza del conocimiento de la causa, por no estar de acuerdo con la imputación realizada por la fiscalía y la apertura del proceso especial conforme al 354 del COPP, y esto se evidencia al señalar en aras de probar lo aquí denunciado promueve la causa EP01-P-2013-020810, donde hace una serie de señalamientos de fondo de los hechos, pretendiendo utilizar por esta vía de recusación, la consulta de apelación de auto, recurso que no interpusieron en forma oportuna dentro del lapso, dejándolo pasar y que pretendan utilizar este instrumento, para mostrar su descontento o desacuerdo sobre los hechos imputados a la recusante BERONICA LOURDES BRICEÑO ANGARITA (abogada), y en el cual no han interpuesto recurso alguno, imputada que ha estado asistida desde el inicio del proceso por dos abogados defensores privados de su confianza Ender Dávila y Jesús Alberto Boscan.
Por las razones expuestas solicito, que se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta, y que no sólo conlleva la intención de resolver a mi favor una incidencia procesal, también debe de servir como lección y exhorto a los imputados y profesionales del derecho que de manera, desleal y con falta de probidad actúen en las causas penales tratando de sacar de su camino a los Jueces que no les resultan complacientes. En consecuencia se ordena la creación de un cuaderno separado con la presente reacusación a los fines de remitir a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal para su conocimiento y decisión respectiva; así como la remisión de la causa principal EP01-P-2013-20810 a la URDD a los fines de su redistribución entre los tribunales de control.....”.

C O M P E T E N C I A

De conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene un articulado referido a la institución de la recusación e inhibición, en los que se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado a algunas de las partes en el proceso. En tal sentido el artículo 96 Ejusdem, expresa: Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia Admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto día. (Subrayado nuestro).

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida esta, como la auto responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

Según la Doctrina, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:

1. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.
2. El demandado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.
3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

De tal manera, que las partes tienen la carga de probar sus propias alegaciones de hecho, este principio aplicado al proceso penal, se encuentra consustanciado con uno de los principales postulados del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, como es la presunción de inocencia, en donde el acusado debe ser absuelto si la parte acusadora no logra demostrar su culpabilidad.

Es por ello, que en el presente caso, la demandante Beronica Lourdes Briceño Angarita, no señaló en su escrito de recusación, ni aportó prueba alguna que corroborara ser ciertos los hechos alegados que sustenten su recusación; ya que solo se limito a manifestar que la Jueza había dicho que le debían imputar más delitos, y de que se había reunido en distintas oportunidades con las otras partes del proceso sin estar presentes los demás; lo cual no tiene ningún soporte o pruebas que corrobore su versión, siendo esta una carga, la cual solo procede a petición de parte interesada. Aunado a ello, hace mención del acta de imputación realizada en su contra y que consta en el expediente número EP01-P-2013-020810; pero no la consignó, siendo Jurisprudencia reiterada por los Tribunales de la República, que la misma constituye un derecho exclusivo de las partes dentro del proceso, no pudiendo el órgano jurisdiccional que decide la incidencia, suplir excepciones o pruebas, ni argumentos de hechos no probados; es decir el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos; en consecuencia, aplicando estricto derecho, lo ajustado es declarar sin Lugar la presente recusación y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin lugar la recusación en contra de la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede, la Jueza abogada María Violeta Toro debe seguir conociendo de la causa Nº EP01-P-2013-020810.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete días del mes de Junio de 2.014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.


Dra. Ana María Labriola
La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.


Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente
La Secretaria.

Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Asunto: EJ01-X-2014-000007
AML/TRM/VMF/JG/marta.