REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004646
ASUNTO : EP01-R-2014-000038
PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
Imputado: Francisco Javier Montilla Lugo.
Victimas: Emilio José Molina Camacho (occiso), Tamara Margarita Ávila Ramírez y Jesús Hernández.
Defensora Pública:Abogada. Adys Sivira Roa.
Representación Fiscal: Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Delitos: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Facilitador y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Facilitador.
Motivo: Apelación de Auto.
Consta en autos la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2.013, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto Auto Negando Decaimiento de la Medida, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles), y articulo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Emilio José Molina Camacho (occiso) y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Tamara Ávila y Jesús Manuel Hernández, en relación al imputado Francisco Javier Montilla Lugo.
En fecha 30/01/2.014 la abogada Adys Sivira Roa en su carácter de Defensora Pública del imputado Francisco Javier Montilla Lugo, presento Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30/10/2.013 por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 21/02/2.014 el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.
En fecha 12/05/2.014 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. Asimismo, en fecha 15 mayo de 2.014 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensora Pública abogada Adys Sivira Roa fundamenta el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”,
La recurrente señalo primero: que la decisión dictada es impugnable por la vía ordinaria del recurso de apelación pues se trata de solicitud de cese de medida de coerción, fundamentada en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, tal como quedó establecido en sentencia Nº 3060, de fecha 04/11/03, Sala Constitucional, Caso David José Bolívar, (ratificada por Sentencia Nº 491 del 14/04/05). Por tal razón, formalmente presento recurso de apelación por considerar que se causa un gravamen irreparable al negarse el cese de tal medida, de conformidad con las previsiones del ordinal 5ª de artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: alega la apelante en relación a los motivos señalados por la juzgadora para negar la solicitud de cese de la medida de coerción, considero la defensa pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Con respecto al auto publicado por el Tribunal en fecha 30/10/13 donde niega la peticionado por la defensa, hace referencia en cuanto a la identificación del acusado a unos ciudadanos que no son parte de este proceso llevado a cabo por este Tribunal, sólo en la primera pagina del auto es donde se menciona a su representado, pero subsiguiente hace mención a unos hechos, delitos y acusados distintos al proceso de autos que no guardan relación alguna ni con los hechos ocurridos durante el proceso ni lo solicitado por la defensa, evidenciándose que no solo el Tribunal incurrió en un error material de trascripción sino que publico dicho auto el cual puede verse a través del sistema Iuris, pero el físico no se encuentra agregado en la causa, asimismo omite notificar a las partes de dicha decisión en razón de que la misma fue publicada extemporánea.
Ante la situación procedió la defensa hacer los siguientes señalamientos:
A- Ciertamente en fecha 14 de abril de 2.013 su defendido cumplió Dos (2) años bajo sujeción de una medida de coerción, sin que el Ministerio Publico ejerciera el derecho a solicitar la prorroga establecida en 2do aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
B- Durante todo el proceso penal llevado en contra de su representado se ha producido 42 diferimientos de la audiencia preliminar ninguno imputable a su defendido ni a su defensa técnica, y las pocas ausencias eran motivado a la falta de traslado.
Ahora bien, hasta la presente su defendido tiene privado de su libertad 2 años y 8 meses y aun no se ha realizado la audiencia preliminar existiendo todavía una demora injustificada en el transcurso del proceso y la misma no ha sido debido a la mala fe o tácticas dilatoria por parte de la defensa o de su defendido, pues puede evidenciarse en el asunto que por distintas razones, se ha prolongado excesivamente el proceso trayendo como consecuencia que la medida de coerción personal también se encuentre excedida en el tiempo; y, no se trata, la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, de una pretensión de la defensa, se trata de exigir la protección de un derecho y garantía constitucional, que es la libertad.
A los fines de fundamentar dicha pretensión la apelante hace referencia a las decisiones de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Nº 3667 de fecha 06 de diciembre de 2.005 y sentencia Nº 1624 de fecha 13 de julio de 2.005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Haaz.
C- La intención del legislador al poner límite a la duración en el tiempo de una medida de coerción personal, fue evitar el establecimiento de medidas perennes o indefinidas, y no tiene relación con la duración del proceso, pues el mismo puede continuar y garantizarse el derecho de permanecer en libertad el acusado. Hace referencia a la sentencia Nº 1916 de fecha 22 de julio del 2.005, Sala Constitucional ponente Pedro Rondòn Haaz. Al respecto el legislador no indica, en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tipo penal, pues señala: en ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Continua la apelante alegando que no hace distinción el legislador, con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero, la prisión preventiva tiene limite temporal, independientemente del delito imputado, pues consideró el legislador que dos años es mas que suficiente para juzgar a una persona privada de su libertad, y de superarse ese lapso, opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción. Para el pronunciamiento acerca del decaimiento de la medida de coerción personal, deben analizarse las causas del retardo procesal, no las circunstancias que produjeron tal decreto.
En el Petitorio solicito, que se admita el presente recurso de apelación, en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2.013 y se decrete el Decaimiento o Cese de la medida de Coerción Personal que pesa sobre su defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El motivo de apelación por parte de la recurrente, lo fundamenta en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables y las que concedan o rechacen la libertad condicional…”.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, publicada en fecha 30 de octubre de 2.013, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; señalo:
“Omisis…AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA
Visto los escritos presentados por ante este Tribunal por las Abg. Adys Sivira Roa y Abg Mireya Mora Molina, Defensas Publicas de los acusados FRANCISCO JAVIER MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.406.132, natural de Barinas, de 28 años de edad, nacido el 11-12- 1982, soltero, comerciante, hijo de Aidé Coromoto Lugo (v) y de Juan Alberto Montilla (V) , residenciado en el Barrio Mijagual II, calle Bolívar, cerca del saque de granzón, Barinas, Estado Barinas, y ARNOLDO ANDRES CUELLAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.071.984, natural de Barinas, de 22 años de edad, soltero, alfabeta, No reservista, de profesión u oficio de la Policía del Estado Barinas,, residenciado en el sector Mijagua II, calle principal, casa N° 6-62 al lado del Hotel la Fantasía del Estado Barinas; para el ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles), y articulo 84 numeral 1 del Código Penal venezolano y en perjuicio del ciudadano EMILIO JOSE MOLINA CAMACHO (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 1ª del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Tamara Ávila y Jesús Manuel Hernández y para el ciudadano ARNOLDO ANDRES CUELLAR RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles) y artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Emilio José Molina Camacho (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles), en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Tamara Ávila y Jesús Manuel Hernández, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ..…Omisis”
Planteado lo anterior, observa esta instancia superior que el presente recurso radica fundamentalmente en la negativa por parte del Tribunal a quo, de haber negado el decaimiento de la medida de coerción que recae sobre el acusado Francisco Javier Montilla Lugo, en virtud de que han transcurrido más de dos años y ocho meses privado de la libertad sin que se le hubiese realizado el acto procesal de la audiencia preliminar, no imputándoles a su defendido motivo o causa por dicho retraso procesal.
Ahora bien, de una revisión hecha a la decisión dictada por el Tribunal recurrido, se puede evidenciar que la decisión recurrida en principio hace señalamiento del acusado de auto Francisco Javier Montilla Lugo, para luego mencionar en la parte dispositiva al imputado Luis Alejandro Graterol Valdiezo y Angel Rafael Hernández Martínez, por delitos contra la propiedad y no del delito de homicidio por la cual se acusa a Francisco Javier Montilla Lugo; estimando esta alzada la inexistencia de una decisión de fondo en cuanto al decaimiento de la medida por haber transcurrido más de dos (2) privado de la libertad, sin haber pasado a la etapa subsiguiente como lo es el Juicio o decretarse el sobreseimiento si así lo ameritara el caso. Es decir, que ante tal omisión de pronunciamiento, lo ajustado a derecho y a los efecto de no vulnerar la tutela judicial efectiva a la que tienen derechos todos los justiciable; es anular la decisión de fecha 30 de octubre de 2013, que sirvió en principio para ejercer el recurso de apelación y por ende retrotraer la causa al estado de que otro Juez o Jueza dicte la decisión correspondiente a su mejor criterio sobre la base de la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Adys Sivira Roa en su condición de Defensora Publica del imputado Francisco Javier Montilla Lugo, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2.013, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto Auto Negando Decaimiento de la Medida, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (por haberlo cometido por motivos fútiles), y articulo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano y en perjuicio del ciudadano Emilio José Molina Camacho (occiso) y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Tamara Ávila y Jesús Manuel Hernández. Segundo: Se anula la mencionada decisión de fecha 30 de octubre de 2013, y se ordena que otro Juez o Jueza dicte la decisión que corresponda con prescindencia del vicio que dio origen a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Ana María Labriola.
La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.
Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Asunto: EP01-R-2014-000038
AML/VMF/TM/JG/marta.
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