REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Junio de 2.014
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA


RECURSO
GP02-R-2014-000125

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-002428

DEMANDANTE JUAN CARLOS AGÜERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.059.873.

APODERADO JUDICIAL CARMEN RODRIGUEZ y DIONNIS LEMUS, inscritas en el IPSA bajos los N° 110.969 y 36.058 respectivamente.



DEMANDADA (Recurrente) “CLOVER INTERNACIONAL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30/06/1964, bajo el N° 49, Tomo 26-A-Pro.


APODERADA JUDICIAL WILFREDO FEO, ANIBAL ROJAS y LUIS PIÑA, inscritos en el IPSA bajo los 99.604, 118.391 y 134.984, respectivamente.


TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Valencia, en fecha 26 de Marzo de 2.014.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 01 de Abril de 2.014, por el Abogado: WILFREDO FEO, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, ésta en contra de la Decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Marzo de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: JUAN CARLOS AGÜERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.059.873, contra: “CLOVER INTERNACIONAL C.A.”.

Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha Catorce (14) de Mayo de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m.

En fecha Cuatro (04) de Junio del año 2.014, comparecieron ante esta Alzada el Ciudadano: JUAN CARLOS AGÜERO ROMERO, parte actora. Y las Abogadas: CARMEN RODRIGUEZ y DIONNIS LEMUS, inscritas en el IPSA bajos los N° 110.969 y 36.058 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora. Igualmente El alguacil dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente, ni por medio de representante legal o estatutario alguno. Por lo cual esta Juzgadora procedió a declarar el DESISTIMIENTO EL PRESENTE RECURSO.

Posteriormente en la misma fecha, la Ciudadana Secretaria de este Tribunal, procedió a realizar computo de Despacho con vista al libro diario llevado por este Tribunal desde el 14/05/2014 exclusive (fecha en la cual se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia) hasta el 04/06/2014 inclusive (fecha en la que este Tribunal declaro el desistimiento del recurso), observándose lo siguiente, cito:

“…MAYELA DIAZ, Secretaria del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hace constar y certifica que desde el dia 14/05/2014, exclusive hasta el dia 04/06/2014 inclusive, han transcurrido 14 días de despacho los cuales se especifican a continuación: 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 30 de mayo de 2014; 02, 03, y 04 de Junio del 2014. Lo que certifico en Valencia los cuatro (04) días del mes de Junio del 2014…”. (Fin de la Cita).

En consecuencia esta Juzgadora procede a REVOCAR EL FALLO DICTADO en fecha Cuatro (04) de Junio de 2014, inherente al DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada: “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”, en virtud del error material incurrido, dejando asentado que es el dia CINCO (05) DE JUNIO DE 2014, A LAS 09:00 A.M., el DECIMO QUINTO (15°) DIA HABIL, PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APELACION, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Y ASI SE APRECIA.

En fecha Cinco (05) de Junio del año 2.014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, comparecieron ante esta Alzada las Abogadas: CARMEN RODRIGUEZ y DIONNIS LEMUS, inscritas en el IPSA bajos los N° 110.969 y 36.058 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora. Y el Abogado: WILFREDO FEO, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se declaro, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.014. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Marzo de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: JUAN CARLOS AGÜERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.059.873, contra: “CLOVER INTERNACIONAL C.A.”, en la cual se declaro, cito: “…SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda…”. (Fin de la Cita).

En fecha en fecha 01 de Abril de 2.014, el Abogado: WILFREDO FEO, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, presento diligencia contentiva del recurso de apelación, de la cual se lee cito:

“…Apelo de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 26 de Marzo del presente año…”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Marzo de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: JUAN CARLOS AGÜERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.059.873, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Marzo de 2.014.

La Sentencia apelada cursa a los Folios 206 al 255 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA:
Con respecto a la defensa de prescripción de la acción, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 1.952 del Código Civil vigente, establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.
Se observa que alega el actor en el escrito libelar, como fecha de egreso el 02 de febrero de 2011, no obstante se constata que la demandada, en el contenido del escrito de contestación de la demanda, nada señala con respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo que le vinculó con el demandante de autos. En tal sentido, surge la interrogante a este Tribunal: ¿Conforme a las previsiones legales anteriormente citadas y habiendo sido opuesta la defensa de prescripción de la acción, desde que fecha se debe proceder a computar el lapso correspondiente?
En la forma como ha sido opuesta la defensa de prescripción de la acción, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento de forma previa, en cuanto a tal defensa, considera necesario descender a lo controvertido del presente proceso.
Con relación al establecimiento de la carga de la prueba de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

En sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”


En el caso de marras, resulta menester aludir a los hechos objetos de la controversia, por lo que del examen de los mismos y conforme a los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se tiene por admitida la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor, esto es, 02 de febrero de 2011, hecho éste que no fue rechazado ni contradicho por la parte accionada. En virtud que la parte demandada participó en el presente proceso, por lo que acudió a cada una de las fases del mismo, a la audiencia preliminar, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, considera este Tribunal que no puede relajarse en forma alguna la consecuencia procesal que genera la forma en que se de contestación a la demanda, pues mediante ella se traba la litis.

Ahora bien, se observa que la demandada opuso la defensa de prescripción al momento de promover pruebas, lo cual sólo es susceptible de revisión a los fines de determinar la tempestividad o no de tal defensa. En el contenido del escrito de promoción de pruebas la parte accionada a los efectos de oponer la prescripción de la acción señala como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 04 de enero de 2011, hecho éste que no alega en forma alguna en el escrito de contestación de la demanda, por lo que este Juzgado reitera que la litis se traba en el proceso conforme a la forma en que se de contestación a la demanda, por lo que no se puede extender el alcance del escrito de promoción de pruebas, a objeto de determinar la carga de la prueba,

Determinada como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 02 de febrero de 2011, este Tribunal observa lo siguiente:
 Adujo el actor que la relación de trabajo concluyó en fecha 02 de febrero de 2011, como consecuencia de haber firmado la carta de retiro voluntario sin fecha.
 Indicó el actor en audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que en fecha 02 de febrero del 2011, accedió a firmar carta de retiro voluntario que le presento el Jefe de Recursos Humanos, la cual no tenia fecha, con la promesa que le serian canceladas sus prestaciones sociales, y en vista del no cumplimiento del pago, procedió en fecha 30 de enero del 2012 a introducir reclamación ante la inspectoria del trabajo, siendo notificada la demandada el 31 de enero del 2012, corriendo la consecuencia inmediata de haber interrumpido legalmente la prescripción laboral.
 Por su parte la accionada, insistió en el desarrollo de la audiencia, en la prescripción de la acción, alegando que existe una carta firmada por el señor Juan Carlos Agüero, que tiene una fecha en la misma, que el reclamo efectuado ante la inspectoria se hizo con posterioridad a esa fecha y que por lo tanto opero la prescripción.

Conforme a lo señalado supra, se evidencia que la relación laboral que unió al actor con la accionada, termino por retiro voluntario; de igual forma, se evidencia que en fecha posterior al 04 de enero del 2011, el accionante siguió percibiendo pagos por concepto de cancelación de nómina, lo que demuestra una continuidad de la relación de trabajo, posterior al 04 de enero del 2011.

Establecido lo anterior, procede este Juzgado a verificar el lapso transcurrido desde la fecha de culminación de la relación laboral, 02 de febrero de 2011, hasta la fecha en que consta en autos haberse practicado la notificación de la empresa accionada, que lo es el día 11 de noviembre del año 2013, así como la existencia de algún hecho mediante el cual el demandante haya interrumpido el lapso de prescripción de la acción legalmente establecido.

En tal sentido, se verifica que posterior a la fecha de terminación de la relación del actor, antes señalada, el actor procedió a interponer en fecha 30 de enero del 2012 solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda; y Parroquias Candelaria, Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Estado Carabobo, practicándose la notificación de la demandada en fecha 31 de Enero del 2012, por lo que la parte actora tenia hasta el 02 de Febrero del 2012 para interponer su pretensión.

De las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso reclamación por ante el órgano administrativo del trabajo, en fecha 30 de Enero del 2012, es decir, antes del vencimiento del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, debiendo el accionante interrumpir la prescripción de conformidad con lo pautado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, bien por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, el cual interrumpió la prescripción de la acción, en virtud de haberse realizado antes de expirar el lapso de la prescripción, establecido el artículo el artículo 1.969 del Código Civil, renovándose para el actor lapso de prescripción por un año mas, contados a partir del 31 de enero del 2012, fecha en que se verificó la notificación de la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A., de la reclamación interpuesta por el actor en sede administrativa.

De igual modo se desprende que la pretensión fue interpuesta por ante el órgano jurisdiccional en fecha 16 de Noviembre del 2012, es decir, dos meses y catorce días antes del vencimiento del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, debiendo el accionante interrumpir la prescripción de conformidad con lo pautado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, bien procediendo notificar o citar al demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; o conforme a lo pautado en el Código Civil a través del registro del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, ante la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y aplicable al caso de marras, las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben cumplido que sea un año, lapso que debe computarse a partir de la terminación de la prestación del servicio. Asimismo, del contenido del artículo 64 ejusdem, se puede evidenciar la existencia de un lapso de gracia, -dos meses- para dar cumplimiento a la notificación del demandado.

Conforme se desprende de las actas procesales la demanda fue notificada en fecha 13 de enero del 2013, antes del vencimiento del lapso de prescripción, que vencía el 31 de enero del 2013, conforme lo establecido el artículo el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

Al respecto, cabe traer a colación la sentencia de fecha 21 de Mayo del 2009 (R.C. N°. AA60-S-2008-000731. MIGUEL ÁNGEL MARIÑO CAMACHO, contra la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. y/o HOTEL RADISSON PLAZA EUROBUILDING CARACAS.):

“...........................A los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:
"La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un 1 año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.”
En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
e) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes: y
d) por las causas señaladas en el Código Civil
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal). (sic).
Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; "La interrupción de la prescripción (…) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)".
En el presente caso, el apoderado del demandante, señaló que en fecha 16 de febrero del año 2006, recibió un pago parcial de sus prestaciones sociales por la cantidad de treinta millones de bolívares, lo cual quedó evidenciado a través de la prueba de informes requerida al Banco Nacional de Crédito, supra analizada, que no fue tomada en cuenta por el a quo, de la cual se observa (folio 123), que en fecha 16 de febrero de 2006, fue depositado en la cuenta Nro. 2151003424 Banco Nacional de Crédito la suma de treinta millones, a favor del
ciudadano MIGUEL MARIÑO, emitido por la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., sin que la demandada en ningún momento haya aducido que lo unían con el actor otro tipo de relación de la cual resultase una deuda diferente a la laboral, por lo que el pago recibido por el actor se corresponde con un adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.
En este sentido, resulta necesario hacer mención de la más reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2008, número 0115, en la cual deja asentado lo siguiente:
"...Ahora bien, a los fines de decidir, cabe acotar, que es un hecho admitido que el 31 de julio de 2000 la relación culminó; que el 3 de noviembre de 2000 la demandada realizó un pago por concepto de prestaciones sociales; que la demanda por diferencias fue presentada el 31 de mayo de 2001, y; que el 22 de octubre de 2001, la parte accionada fue notificada por carteles.
Sobre el particular denunciado, la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal ha sido pacífica en afirmar lo siguiente:
“El recurrente denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, y la falta de aplicación del artículo 1977 eiusdem con el alegato de que el pago parcial de las prestaciones sociales, o el reconocimiento de cualquier otra forma de derecho de crédito del trabajador, constituye un acto que interrumpe la prescripción -invoca los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1973 del Código Civil-, de lo cual deriva como consecuencia que a partir del acto interruptivo, el lapso de prescripción aplicable no sería de un (1) año como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales.
Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).
Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción.
.......................Siendo ello así, se pone en evidencia que la Alzada incurrió en la infracción de las normas recientemente mencionadas, pues culminada la relación laboral el 31 de julio de 2000, con el discutido pago efectuado por la empresa en fecha 3 de noviembre de 2000 por concepto de prestaciones sociales, quedó interrumpida la prescripción dándose inicio a un nuevo cómputo que no llegó a consumarse, toda vez que la parte actora presentó demanda el 31 de mayo de 2001, lográndose la notificación de la accionada el 22 de octubre de 2001….................................” .


Se constata que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción es el 2 de febrero de 2011 fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que la acción prescribiría en fecha 02 de febrero de 2012, salvo la ocurrencia de un acto interruptivo válido, el cual se verifico al interponer el accionante reclamación ante el órgano administrativo del trabajo, en fecha 30 de enero del 2012, notificando a la accionada en fecha 31 de enero del 2012, computándose a partir de esta fecha, nuevamente el lapso de prescripción de un año, por lo que la acción prescribiría en fecha 31 de Enero de 2013. El tiempo de gracia -dos meses para la notificación- se extendería hasta, el 31 de marzo de 2013.

De las actas que conforman el expediente se evidencia que la presente demanda fue incoada en fecha 16 de noviembre de 2012, vale decir, cuando aún no había fenecido el lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto la notificación de la demandada se produjo en fecha 11 de enero de 2013 –Folio 20 – esto es, antes del vencimiento del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que surge improcedente la defensa de prescripción de la acción y debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Declarada como ha sido la improcedencia de la defensa de prescripción, este Tribunal pasa a examinar, si los montos demandados por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho:

PRIMERO: Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 104.829,75), discriminado de la forma siguiente:

Fecha de ingreso: 09/03/1998
Fecha de egreso: 02/02/2011
12 años y 10 meses y 18 días


Meses Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Días de Bono Vac. Alícuota de Bono Vacacional Sueldo Integral Días x Mes Prestaciones Sociales mensual Prestaciones Sociales
mar-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75
abr-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75
may-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75
jun-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75 5 123,75 123,75
jul-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75 5 123,75 247,5
ago-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75 5 123,75 371,25
sep-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75 5 123,75 495,00
oct-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75 5 123,75 618,75
nov-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75 5 123,75 742,5
dic-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75 5 123,75 866,25
ene-99 950,00 31,67 1,29 7 0,62 33,58 5 167,90 1.034,15
feb-99 950,00 31,67 1,29 7 0,62 33,58 5 167,90 1202,05
mar-99 950,00 31,67 1,29 7 0,62 33,58 5 167,90 1369,95
abr-99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 1535,85
may-99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 1705,75
jun-99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 1873,65
jul-99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 2.041,55
ago-99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 2.209,45
sep-99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 2377,35
oct-99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 2.545,25
nov-99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 2.713,15
dic--99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 2.881,05
ene-00 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 3.048,95
feb-00 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 3.216,85
mar-00 950,00 31,67 1,29 8 0,70 (8) 33,66 7 235,62 3.452,47
abr-00 950,00 31,67 1,29 9 0,79 (9) 33,75 5 168,75 3621,22
may-00 950,00 31,67 1,29 9 0,79 33,75 5 168,75 3789,97
jun-00 950,00 31,67 1,29 9 0,79 33,75 5 168,75 3.958,72
jul-00 950,00 31,67 1,29 9 0,79 33,75 5 168,75 4.127,47
ago-00 950,00 31,67 1,29 9 0,79 33,75 5 168,75 4.296,22
sep-00 1001,80 33,39 1,39 9 0,83 35,61 5 178,05 4.474,27
oct-00 1001,80 33,39 1,39 9 0,83 35,61 5 178,05 4.652,32
nov-00 1001,80 33,39 1,39 9 0,83 35,61 5 178,05 4.830,37
dic--00 1001,80 33,39 1,39 9 0,83 35,61 5 178,05 5.008,42
ene-00 1001,80 33,39 1,39 9 0,83 35,61 5 178,05 5.186,47
ene-01 1001,80 33,39 1,39 9 0,83 35,61 5 178,05 5.364,52
feb-01 1001,80 33,39 1,39 9 0,83 35,61 5 178,05 5.542,57
mar-01 1001,80 33,39 1,39 9 0,83 35,61 9 320,49 5.863,06
abr-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 6.041,61
may-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 6220,16
jun-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 6.398,71
jul-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 6.577,26
ago-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 6.755,81
sep-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 6.934,36
oct-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 7.112,91
nov-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 7.291,46
dic-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 7.470,01
ene-02 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 7.648,56
feb-02 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 7.827,11
mar-02 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 11 392,81 8.219,92
abr-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 8.398,92
may-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 8.577,92
jun-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 8.756,92
jul-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 8.935,92
ago-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 9.114,92
sep-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 9.293,92
oct-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 9.472,92
nov-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 9.651,92
dic-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 9.830,92
ene-03 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 10.009,92
feb-03 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 10.188,92
mar-03 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 13 465,40 10.654,32
abr-03 1001,80 33,39 1,39 12 1,11 35,89 5 179,45 10.833,32
may-03 1001,80 33,39 1,39 12 1,11 35,89 5 179,45 11.012,77
jun-03 1001,80 33,39 1,39 12 1,11 35,89 5 179,45 11.191,77
jul-03 1001,80 33,39 1,39 12 1,11 35,89 5 179,45 11.371,22
ago-03 1500,00 50,00 2,08 12 1,67 53,75 5 268,75 11.639,97
sep-03 1500,00 50,00 2,08 12 1,67 53,75 5 268,75 11.908,72
oct-03 1500,00 50,00 2,08 12 1,67 53,75 5 268,75 12.207,47
nov-03 1500,00 50,00 2,08 12 1,67 53,75 5 268,75 12.476,22
dic-03 1500,00 50,00 2,08 12 1,67 53,75 5 268,75 12.744,97
ene-04 1500,00 50,00 2,08 12 1,67 53,75 5 268,75 13.013,72
feb-04 1500,00 50,00 2,08 12 1,67 53,75 5 268,75 13.282,47
mar-04 1500,00 50,00 2,08 12 1,67 53,75 15 806,25 14.088,72
abr-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 14.420,97
may-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 14.753,22
jun-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 15.085,47
jul-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 15.417,72
ago-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 15.749,97
sep-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 16.082,22
oct-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 16.414,47
nov-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 16.746,72
dic-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 17.078,97
ene-05 2200,00 73,33 3,06 13 2,65 79,04 5 395,2 17.474,17
feb-05 2200,00 73,33 3,06 13 2,65 79,04 5 395,2 17.869,37
mar-05 2200,00 73,33 3,06 13 2,65 79,04 17 395,20 18.264,57
abr-05 2200,00 73,33 3,06 14 2,85 79,24 5 395,20 18.659,77
may-05 2200,00 73,33 3,06 14 2,85 79,24 5 395,20 19.054,97
jun-05 2200,00 73,33 3,06 14 2,85 79,24 5 395,20 19.450,17
jul-05 2200,00 73,33 3,06 14 2,85 79,24 5 395,20 19.845,37
ago-05 2550,00 85,00 3,54 14 2,85 91,39 5 456,95 20.302,32
sep-05 2550,00 85,00 3,54 14 2,85 91,39 5 456,95 20.759,27
oct-05 2550,00 85,00 3,54 14 2,85 91,39 5 456,95 21.216,22
nov-05 2550,00 85,00 3,54 14 2,85 91,39 5 456,95 21.673,17
dic-05 2550,00 85,00 3,54 14 2,85 91,39 5 456,95 22.130,12
ene-06 2550,00 85,00 3,54 14 2,85 91,39 5 456,95 22.587,07
feb-06 2550,00 85,00 3,54 14 2,85 91,39 5 456,95 23.044,02
mar-06 2550,00 85,00 3,54 14 2,85 91,39 19 1736,41 24.780,13
abr-06 2550,00 85,00 3,54 15 3,54 92,08 5 460,40 25.240,53
may-06 2550,00 85,00 3,54 15 3,54 92,08 5 460,40 25.700,93
jun-06 2737,92 91,26 3,80 15 3,80 98,86 5 494,30 26.195,23
jul-06 2737,92 91,26 3,80 15 3,80 98,86 5 494,30 26.689,53
ago-06 4000,0 133,33 5,56 15 5,55 144,44 5 722,20 27.411,73
sep-06 4000,0 133,33 5,56 15 5,55 144,44 5 722,20 28.133,93
oct-06 4000,0 133,33 5,56 15 5,55 144,44 5 722,20 28.856,13
nov-06 4000,0 133,33 5,56 15 5,55 144,44 5 722,20 29.578,33
dic-06 4000,0 133,33 5,56 15 5,55 144,44 5 722,20 30.300,53
ene-07 4000,0 133,33 5,56 15 5,55 144,44 5 722,20 31.022,73
feb-07 4000,0 133,33 5,56 15 5,55 144,44 5 722,20 31.744,93
mar-07 4000,0 133,33 5,56 15 5,55 144,44 21 3.033,24 34.778,17
abr-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 35.500,37
may-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 36.222,57
jun-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 36.944,77
jul-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 37.666,97
ago-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 38.389,17
sep-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 39.111,37
oct-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 39.833,57
nov-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 40.555,77
dic-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 41.277,97
ene-08 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 42.000,17
feb-08 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 42.722,37
mar-08 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 23 3.330,86 46.053,23
abr-08 4800,0 160,00 6,67 17 7,56 174,23 5 871,15 46.924,38
may-08 4800,0 160,00 6,67 17 7,56 174,23 5 871,15 47.795,53
jun-08 4800,0 160,00 6,67 17 7,56 174,23 5 871,15 48.666,68
jul-08 4800,0 160,00 6,67 17 7,56 174,23 5 871,15 49.537,83
ago-08 5280,00 176,00 7,33 17 8,31 191,64 5 958,2 50.496,03
sep-08 6432,0 214,40 8,93 17 10,12 233,45 5 1167,25 51.663,28
oct-08 6432,0 214,40 8,93 17 10,12 233,45 5 1167,25 52.830,53
nov-08 6432,0 214,40 8,93 17 10,12 233,45 5 1167,25 53.997,78
dic-08 6432,0 214,40 8,93 17 10,12 233,45 5 1167,25 55.165,03
ene-09 6432,0 214,40 8,93 17 10,12 233,45 5 1167,25 56.332,28
feb-09 6432,0 214,40 8,93 17 10,12 233,45 5 1167,25 57.499,53
mar-09 6432,0 214,40 8,93 17 10,12 233,45 25 5836,25 63.335,78
abr-09 6432,0 214,40 8,93 18 10,72 234,05 5 1.170,25 64.506,03
may-09 6432,0 214,40 8,93 18 10,72 234,05 5 1.170,25 65.676,28
jun-09 6432,0 214,40 8,93 18 10,72 234,05 5 1.170,25 66.846,53
jul-09 6432,0 214,40 8,93 18 10,72 234,05 5 1.170,25 68.016,78
ago-09 6432,0 214,40 8,93 18 10,72 234,05 5 1.170,25 69.187,03
sep-09 6432,0 214,40 8,93 18 10,72 234,05 5 1.170,25 70.357,28
oct-09 8000,0 266,66 11,11 18 13,33 291,11 5 1.455,55 71.812,83
nov-09 8000,0 266,66 11,11 18 13,33 291,11 5 1.455,55 73.268,38
dic-09 8000,0 266,66 11,11 18 13,33 291,11 5 1.455,55 74.723,93
ene-10 8000,0 266,66 11,11 18 13,33 291,11 5 1.455,55 76.179,48
feb-10 8000,0 266,66 11,11 18 13,33 291,11 5 1.455,55 77.635,03
mar-10 8000,0 266,66 11,11 18 13,33 291,11 27 7.859,97 85.495,00
abr-10 8000,0 266,66 11,11 19 14,07 291,84 5 1.459,20 86.954,20
may-10 8000,0 266,66 11,11 19 14,07 291,84 5 1.459,20 88.413,40
jun-10 8000,0 266,66 11,11 19 14,07 291,84 5 1.459,20 89.872,60
jul-10 8000,0 266,66 11,11 19 14,07 291,84 5 1.459,20 91.331,80
ago-10 10000.0 333,33 13,89 19 17,59 364,81 5 1.824,05 93.155,85
sep-10 10000.0 333,33 13,89 19 17,59 364,81 5 1.824,05 94.979,90
oct-10 10000.0 333,33 13,89 19 17,59 364,81 5 1.824,05 96.803.95
nov-10 11000,0 366,66 15,28 19 19,35 401,29 5 2.006,45 98.810.40
dic-10 11000,0 366,66 15,28 19 19,35 401,29 5 2.006,45 100.816.85
ene-11 11000,0 366,66 15,28 19 19,35 401,29 5 2.006,45 102.823,30
feb-11 11000,0 366,66 15,28 19 19,35 401,29 5 2.006,45 104.829,75


Del monto total a que asciende el concepto de antigüedad debe descontarse la cantidad que recibió el actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales, por el monto asciende a Bs. 8.300,00, correspondiente a lo efectivamente recibido el actor conforme a los comprobvantes que corren a los folios 133 y 135 del expediente, dando como resultado el monto adeudado de Bs. 96.529,75.

VACACIONES FRACCIONADAS DEL 2011: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, correspondiente al año 2011, por lo que se condena a la demandada ºa pagar al actor la cantidad de Bs. 8.249,85 correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2011 = 27 días/ 12 meses x Bs. 366,66 x 10 meses = Bs. 8.249,85

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 5.805,45, correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2011: 19 días/ 12 meses x Bs. 366,66 x 10 meses = Bs. 5.805,45

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente dicho concepto, a razón de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo en que duro la relación de trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 4.583,25 correspondiente al periodo 2011:

Año 2011: 1,25 x 10 x 366,66 total = 4.583,25

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS AGÜERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.873, contra la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., condenándose a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 115.168,30 por los conceptos siguientes:

PRIMERO: Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 104.829,75), discriminado de la forma siguiente:

Fecha de ingreso: 09/03/1998
Fecha de egreso: 02/02/2011
12 años y 10 meses y 18 días

Meses Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Días de Bono Vac. Alícuota de Bono Vacacional Sueldo Integral Días x Mes Prestaciones Sociales mensual Prestaciones Sociales
mar-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75
abr-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75
may-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75
jun-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75 5 123,75 123,75
jul-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75 5 123,75 247,5
ago-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75 5 123,75 371,25
sep-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75 5 123,75 495,00
oct-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75 5 123,75 618,75
nov-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75 5 123,75 742,5
dic-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75 5 123,75 866,25
ene-99 950,00 31,67 1,29 7 0,62 33,58 5 167,90 1.034,15
feb-99 950,00 31,67 1,29 7 0,62 33,58 5 167,90 1202,05
mar-99 950,00 31,67 1,29 7 0,62 33,58 5 167,90 1369,95
abr-99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 1535,85
may-99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 1705,75
jun-99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 1873,65
jul-99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 2.041,55
ago-99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 2.209,45
sep-99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 2377,35
oct-99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 2.545,25
nov-99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 2.713,15
dic--99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 2.881,05
ene-00 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 3.048,95
feb-00 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 3.216,85
mar-00 950,00 31,67 1,29 8 0,70 (8) 33,66 7 235,62 3.452,47
abr-00 950,00 31,67 1,29 9 0,79 (9) 33,75 5 168,75 3621,22
may-00 950,00 31,67 1,29 9 0,79 33,75 5 168,75 3789,97
jun-00 950,00 31,67 1,29 9 0,79 33,75 5 168,75 3.958,72
jul-00 950,00 31,67 1,29 9 0,79 33,75 5 168,75 4.127,47
ago-00 950,00 31,67 1,29 9 0,79 33,75 5 168,75 4.296,22
sep-00 1001,80 33,39 1,39 9 0,83 35,61 5 178,05 4.474,27
oct-00 1001,80 33,39 1,39 9 0,83 35,61 5 178,05 4.652,32
nov-00 1001,80 33,39 1,39 9 0,83 35,61 5 178,05 4.830,37
dic--00 1001,80 33,39 1,39 9 0,83 35,61 5 178,05 5.008,42
ene-00 1001,80 33,39 1,39 9 0,83 35,61 5 178,05 5.186,47
ene-01 1001,80 33,39 1,39 9 0,83 35,61 5 178,05 5.364,52
feb-01 1001,80 33,39 1,39 9 0,83 35,61 5 178,05 5.542,57
mar-01 1001,80 33,39 1,39 9 0,83 35,61 9 320,49 5.863,06
abr-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 6.041,61
may-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 6220,16
jun-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 6.398,71
jul-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 6.577,26
ago-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 6.755,81
sep-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 6.934,36
oct-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 7.112,91
nov-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 7.291,46
dic-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 7.470,01
ene-02 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 7.648,56
feb-02 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 7.827,11
mar-02 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 11 392,81 8.219,92
abr-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 8.398,92
may-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 8.577,92
jun-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 8.756,92
jul-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 8.935,92
ago-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 9.114,92
sep-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 9.293,92
oct-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 9.472,92
nov-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 9.651,92
dic-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 9.830,92
ene-03 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 10.009,92
feb-03 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 10.188,92
mar-03 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 13 465,40 10.654,32
abr-03 1001,80 33,39 1,39 12 1,11 35,89 5 179,45 10.833,32
may-03 1001,80 33,39 1,39 12 1,11 35,89 5 179,45 11.012,77
jun-03 1001,80 33,39 1,39 12 1,11 35,89 5 179,45 11.191,77
jul-03 1001,80 33,39 1,39 12 1,11 35,89 5 179,45 11.371,22
ago-03 1500,00 50,00 2,08 12 1,67 53,75 5 268,75 11.639,97
sep-03 1500,00 50,00 2,08 12 1,67 53,75 5 268,75 11.908,72
oct-03 1500,00 50,00 2,08 12 1,67 53,75 5 268,75 12.207,47
nov-03 1500,00 50,00 2,08 12 1,67 53,75 5 268,75 12.476,22
dic-03 1500,00 50,00 2,08 12 1,67 53,75 5 268,75 12.744,97
ene-04 1500,00 50,00 2,08 12 1,67 53,75 5 268,75 13.013,72
feb-04 1500,00 50,00 2,08 12 1,67 53,75 5 268,75 13.282,47
mar-04 1500,00 50,00 2,08 12 1,67 53,75 15 806,25 14.088,72
abr-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 14.420,97
may-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 14.753,22
jun-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 15.085,47
jul-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 15.417,72
ago-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 15.749,97
sep-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 16.082,22
oct-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 16.414,47
nov-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 16.746,72
dic-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 17.078,97
ene-05 2200,00 73,33 3,06 13 2,65 79,04 5 395,2 17.474,17
feb-05 2200,00 73,33 3,06 13 2,65 79,04 5 395,2 17.869,37
mar-05 2200,00 73,33 3,06 13 2,65 79,04 17 395,20 18.264,57
abr-05 2200,00 73,33 3,06 14 2,85 79,24 5 395,20 18.659,77
may-05 2200,00 73,33 3,06 14 2,85 79,24 5 395,20 19.054,97
jun-05 2200,00 73,33 3,06 14 2,85 79,24 5 395,20 19.450,17
jul-05 2200,00 73,33 3,06 14 2,85 79,24 5 395,20 19.845,37
ago-05 2550,00 85,00 3,54 14 2,85 91,39 5 456,95 20.302,32
sep-05 2550,00 85,00 3,54 14 2,85 91,39 5 456,95 20.759,27
oct-05 2550,00 85,00 3,54 14 2,85 91,39 5 456,95 21.216,22
nov-05 2550,00 85,00 3,54 14 2,85 91,39 5 456,95 21.673,17
dic-05 2550,00 85,00 3,54 14 2,85 91,39 5 456,95 22.130,12
ene-06 2550,00 85,00 3,54 14 2,85 91,39 5 456,95 22.587,07
feb-06 2550,00 85,00 3,54 14 2,85 91,39 5 456,95 23.044,02
mar-06 2550,00 85,00 3,54 14 2,85 91,39 19 1736,41 24.780,13
abr-06 2550,00 85,00 3,54 15 3,54 92,08 5 460,40 25.240,53
may-06 2550,00 85,00 3,54 15 3,54 92,08 5 460,40 25.700,93
jun-06 2737,92 91,26 3,80 15 3,80 98,86 5 494,30 26.195,23
jul-06 2737,92 91,26 3,80 15 3,80 98,86 5 494,30 26.689,53
ago-06 4000,0 133,33 5,56 15 5,55 144,44 5 722,20 27.411,73
sep-06 4000,0 133,33 5,56 15 5,55 144,44 5 722,20 28.133,93
oct-06 4000,0 133,33 5,56 15 5,55 144,44 5 722,20 28.856,13
nov-06 4000,0 133,33 5,56 15 5,55 144,44 5 722,20 29.578,33
dic-06 4000,0 133,33 5,56 15 5,55 144,44 5 722,20 30.300,53
ene-07 4000,0 133,33 5,56 15 5,55 144,44 5 722,20 31.022,73
feb-07 4000,0 133,33 5,56 15 5,55 144,44 5 722,20 31.744,93
mar-07 4000,0 133,33 5,56 15 5,55 144,44 21 3.033,24 34.778,17
abr-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 35.500,37
may-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 36.222,57
jun-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 36.944,77
jul-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 37.666,97
ago-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 38.389,17
sep-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 39.111,37
oct-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 39.833,57
nov-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 40.555,77
dic-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 41.277,97
ene-08 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 42.000,17
feb-08 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 42.722,37
mar-08 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 23 3.330,86 46.053,23
abr-08 4800,0 160,00 6,67 17 7,56 174,23 5 871,15 46.924,38
may-08 4800,0 160,00 6,67 17 7,56 174,23 5 871,15 47.795,53
jun-08 4800,0 160,00 6,67 17 7,56 174,23 5 871,15 48.666,68
jul-08 4800,0 160,00 6,67 17 7,56 174,23 5 871,15 49.537,83
ago-08 5280,00 176,00 7,33 17 8,31 191,64 5 958,2 50.496,03
sep-08 6432,0 214,40 8,93 17 10,12 233,45 5 1167,25 51.663,28
oct-08 6432,0 214,40 8,93 17 10,12 233,45 5 1167,25 52.830,53
nov-08 6432,0 214,40 8,93 17 10,12 233,45 5 1167,25 53.997,78
dic-08 6432,0 214,40 8,93 17 10,12 233,45 5 1167,25 55.165,03
ene-09 6432,0 214,40 8,93 17 10,12 233,45 5 1167,25 56.332,28
feb-09 6432,0 214,40 8,93 17 10,12 233,45 5 1167,25 57.499,53
mar-09 6432,0 214,40 8,93 17 10,12 233,45 25 5836,25 63.335,78
abr-09 6432,0 214,40 8,93 18 10,72 234,05 5 1.170,25 64.506,03
may-09 6432,0 214,40 8,93 18 10,72 234,05 5 1.170,25 65.676,28
jun-09 6432,0 214,40 8,93 18 10,72 234,05 5 1.170,25 66.846,53
jul-09 6432,0 214,40 8,93 18 10,72 234,05 5 1.170,25 68.016,78
ago-09 6432,0 214,40 8,93 18 10,72 234,05 5 1.170,25 69.187,03
sep-09 6432,0 214,40 8,93 18 10,72 234,05 5 1.170,25 70.357,28
oct-09 8000,0 266,66 11,11 18 13,33 291,11 5 1.455,55 71.812,83
nov-09 8000,0 266,66 11,11 18 13,33 291,11 5 1.455,55 73.268,38
dic-09 8000,0 266,66 11,11 18 13,33 291,11 5 1.455,55 74.723,93
ene-10 8000,0 266,66 11,11 18 13,33 291,11 5 1.455,55 76.179,48
feb-10 8000,0 266,66 11,11 18 13,33 291,11 5 1.455,55 77.635,03
mar-10 8000,0 266,66 11,11 18 13,33 291,11 27 7.859,97 85.495,00
abr-10 8000,0 266,66 11,11 19 14,07 291,84 5 1.459,20 86.954,20
may-10 8000,0 266,66 11,11 19 14,07 291,84 5 1.459,20 88.413,40
jun-10 8000,0 266,66 11,11 19 14,07 291,84 5 1.459,20 89.872,60
jul-10 8000,0 266,66 11,11 19 14,07 291,84 5 1.459,20 91.331,80
ago-10 10000.0 333,33 13,89 19 17,59 364,81 5 1.824,05 93.155,85
sep-10 10000.0 333,33 13,89 19 17,59 364,81 5 1.824,05 94.979,90
oct-10 10000.0 333,33 13,89 19 17,59 364,81 5 1.824,05 96.803.95
nov-10 11000,0 366,66 15,28 19 19,35 401,29 5 2.006,45 98.810.40
dic-10 11000,0 366,66 15,28 19 19,35 401,29 5 2.006,45 100.816.85
ene-11 11000,0 366,66 15,28 19 19,35 401,29 5 2.006,45 102.823,30
feb-11 11000,0 366,66 15,28 19 19,35 401,29 5 2.006,45 104.829,75

Al monto condenado por concepto de antigüedad debe descontarse la cantidad que recibió el actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales, cuyo monto asciende a Bs. 8.300,00, correspondiente a lo efectivamente recibido el actor conforme a los vauches que corren a los folios 133 y 135 del expediente, dando como resultado el monto adeudado de Bs. 96.529,75.


VACACIONES FRACCIONADAS DEL 2011: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, correspondiente al año 2011, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 8.249,85 correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2011 = 27 días/ 12 meses x Bs. 366,66 x 10 meses = Bs. 8.249,85

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 5.805,45, correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2011: 19 días/ 12 meses x Bs. 366,66 x 10 meses = Bs. 5.805,45

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente dicho concepto, a razón de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo en que duro la relación de trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 4.583,25 correspondiente al periodo 2011:

Año 2011: 1,25 x 10 x 366,66 total = 4.583,25

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”.

El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La Parte ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que la sentencia recurrida esta basada en un falso supuesto, desestima la defensa de prescripción.

-Que la presente causa se encuentra prescrita porque existe una renuncia del trabajador, y el reconoció el contenido de la carta de renuncia pero desconoció la fecha de emisión ésta.

-Que no existe prueba alguna que demuestre que la fecha haya sido colocada posteriormente.

-Que la acción fue interpuesta después del lapso previsto para la prescripción y con la carta de renuncia queda demostrado.

-Que el pago realizado en una fecha posterior a la carta de renuncia no puede ser prueba de que hubo una prestación de servicio después de la renuncia.

-Que no coincide ese último salario con el alegado en el libelo de la demanda.

REPLICA PARTE ACTORA:
-Que en la audiencia de Juicio se reconoció la firma del trabajador pero no la fecha en la carta de renuncia.

-Que en el procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo, la demandada fue notificada en fecha 31/01/2012.

-Que del caudal probatorio, de la prueba de informe del Banco Provincial, se evidencia que el actor trabajo todo el mes de enero.

-Que la carta de despido fue alterada.

CONTRAREPLICA PARTE ACCIONADA:
-Que no consta prueba alguna de que la carta de renuncia se haya firmado en blanco o haya sido alterada.

-Que resulta extraño desconocer la fecha y no la firma.

-Que de la prueba de informe, no corresponden los salarios con el alegado en el libelo.

-Que esos montos de la prueba de informe, eran pagos pendientes que tenia la empresa con el trabajador, que nada tenia que ver con el salario.

CONTRAREPLICA PARTE ACTORA:
-Que se desconoció la carta de retiro y se renuncio a la prueba de la tinta porque en su oportunidad su representación considero que la prueba de informe bastaba por si sola para demostrar que el actor siguió cobrando después de la supuesta fecha de retiro.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 08 de la Pieza Principal).

-Que fue contratado en fecha 09 de marzo de 1998, para prestar sus servicios personales para la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

-Que el último salario devengado por el trabajador fue la suma de Bs. 11.000,00 básicos mensuales.

-Que en fecha 02 de febrero de 2011 le fue solicitada por su jefe inmediato carta de retiro voluntario, sin existir ninguna causal que justificara dicha solicitud.

-Que el patrono elaboro en computadora dicha Carta de Retiro Voluntario, la cual firmo su mandante sin fecha, pero consciente de que le puso fin a la relación de trabajo el 02 de febrero del 2011.

-Que laboraba con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y 2:00 p.m. a 6:00 p.m. recibiendo instrucciones del ciudadano Luís Bolívar quien funge como Director de Operaciones y su pago era mediante deposito que efectuaba la demandada.

-Que durante el tiempo que presto servicios personales para la demandada CLOVER INTERNACIONAL, C.A., lo hizo con dedicación e idoneidad, de manera subordinada e ininterrumpida, cumpliendo a cabalidad con las órdenes que le indicaban.

-Que devengaba un salario diario de Bs. 366,66 al cual se le debe sumar la incidencia vacacional y bono vacacional de Bs. 5,19 la incidencia de utilidades de Bs. 7,78 para un salario con incidencia de Bs. 379,63.

-Que demanda por el tiempo de servicio de 12 años, 11 meses y 7 días por concepto de prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 166.166,62 y unos intereses de Bs. 16.080,00.

-Peticiono los siguientes conceptos y montos:


Inicio: 09/03/1998
Culmino: 02/02/2011

Tiempo de Servicio: 12 Años, 11 Meses y 24 Días
Peticiono
Conceptos Días Monto
Antigüedad 214.565,74
Intereses Prestaciones Sociales 58.083,37
Vacaciones Fraccionadas 2011 73,33 26.887,17
Bono Vacacional Fraccionado 2011 6,38 2.339,29
Utilidades Fraccionadas 2011 20 7.333,20
Intereses de Mora e Indexación
Total Demanda: 309.208,77











DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Corre a los Folios 140 al 142 de la Pieza Principal).

-Opuso la defensa de prescripción de la acción ejercida por el ciudadano JUAN CARLOS AGÜERO ROMERO contra su representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64, literal a) de la ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al caso que determina que los derechos consagrados tanto individuales como colectivos, prescriben al año contado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, no hubo acto interruptivo de prescripción alguno, por lo que la acción se encuentra prescrita.

-Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos e inciertos los hechos y total y absolutamente improcedente el derecho invocado.

-Niega, rechaza y contradice, por improcedente e incierto por improcedente e incierto que su representada deba ser condenada a pagar por concepto de Prestaciones Sociales. La cantidad de Bs. 166.166,62 el cual fue calculado por el actor en base a un salario errado.

-Rechaza, contradice y niega, que su representada adeude la cantidad de Bs. 166.166,62 y por ella deba ser condenada por concepto de antigüedad acumulada, desconociendo y rechazando las operaciones y cálculos realizados del folio 3 al 6 del expediente.

-Que lo cierto es que el demandante ha cobrado por concepto de anticipos de antigüedad las cantidades que a continuación se detallan, las cuales solicita sea compensada en el supuesto de que su representada vaya a ser condenada por este concepto: En fecha 23/07/1999 por Bs. 300,00; En fecha 23/08/1999 por Bs. 639,90; En fecha 02/02/2000 por Bs. 100,00; En fecha 21/08/2000 por Bs. 204,34; En fecha 19/10/2000 por Bs. 200,00; En fecha 17/05/2004 por Bs. 1.000,00; En fecha 22/05/2005 por Bs. 1.800,00; En fecha 04/04/2006 por Bs. 6.500,00.

-Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude cantidad de dinero alguno por intereses sobre prestaciones sociales, por evidenciarse el cumplimiento de la empresa en el pago de dicho concepto, por lo que se niega que su representada adeude al hoy demandante la cantidad de Bs. 58.083,37.

-Niega, rechaza y contradice, los cálculos realizados por la parte demandante en relación al salario tomado como base de calculo para el reclamo de sus derechos, toda vez que tal como lo establece la norma los mismos deben ser calculados mes a mes en base a lo devengado por el trabajador en el mes correspondiente y no como erróneamente los calculo la actora.

-Niega y rechaza que su representada deba ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 214.565,74 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Niega, rechaza y contradice, que el total de días deba ser multiplicado por Bs. 366,66.

-Niega, rechaza y contradice por no ser procedente que su poderdante adeude la cantidad de Bs. 26.887,17 por concepto de vacaciones no pagadas fracción de vacaciones del año 2011.

-Que es improcedente que su representada adeude la cantidad de Bs. 2.339,29 por concepto de fracción de bono vacacional correspondiente al año 2011.

-Niega por no ser cierto que su mandante le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 29.226,46 por concepto de vacaciones fraccionadas mas bono vacacional fraccionado.

-Que es incierto por lo que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy accionante la cantidad de Bs. 7.333,20 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011.

-Niega, rechaza y contradice el salario base tomado por el demandante para el calculo del reclamo.

-Niega la procedencia de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, siendo lo cierto que el demandante ha cobrado las cantidades por este concepto, solicitando sean compensadas en el supuesto que su representada sea condenada por este concepto.

-Niega, rechaza y contradice que su representada adeude y por lo tanto sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 309.208,77.

-Niega por ser falso que su representada este obligada a pagar al demandante el llamado “ajuste o indexación monetaria”.

-Niega por ser falso, que proceda aplicar a la supuesta pretensión del demandante la llamada “indexación o corrección monetaria”.

-Solicita que en el supuesto negado de declararse que su representada tiene alguna obligación frente a la parte actora, que se deseche la corrección monetaria que pide en la demanda.

-Solicita que en el supuesto negado que el Tribunal declare las defensas esgrimidas y considere que le corresponden al demandante alguna diferencia por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios, lo cual niega expresamente solicita a todo evento la declaración del Tribunal del efecto compensatorio de deudas que debe aplicarse en el presente caso artículo 1331 del Código Civil a razón de los anticipos pagados al demandante durante la relación de trabajo.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA:
La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

1.- DOCUMENTALES:
-Riela al Folio 35 de la Pieza Principal, marcado A, DOS 02) CARNETS, de los cuales se evidencia del primero los datos de identificación del actor identificado a los autos. Igualmente se puede observar en la parte superior central el nombre de CLOVER INTERNACIONAL. INTEGRATED LOGISTICS, RIF. J-00042000-9, CODIGO: 10000470, SUPERVISOR DE OPERACIONES, VALENCIA. Y del segundo, el cargo sin identificar, solo se evidencia LA VICTORIA adicional los datos de identificación del actor.

Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, no aportan nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 36 de la Pieza principal, marcado B, CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 19/11/2009, de la cual se evidencia en la parte superior izquierda el membrete de la parte demandada. Y de la cual se deja constancia que el ciudadano: AGÜERO ROMERO JUAN, titular de la Cédula de Identidad V-10.059.873, es trabajador activo de esa institución desde el 09.03.1998, devengando un sueldo mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), desempeñando en el cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES, la cual se encuentra debidamente suscrita por la ciudadana Yamilet Zerpa del Departamento de RRHH y se observa el sello húmedo de la demandada.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que la relación de trabajo que unió las partes en la fecha de emisión de la documental in comento, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE

-Inserto al Folio 37 de la Pieza principal, marcado C, CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), del actor identificado a los autos, de la cual se evidencia los datos de asegurado del Ciudadano: AGÜERO ROMERO JUAN, titular de la Cédula de Identidad V-10.059.873, numero patronal C17132603, nombre de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., como fecha de ingreso el 07/03/2005, así como la relación de semanas acumuladas, salarios acumulados y relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que la misma no fue objeto de impugnación alguna por parte de la accionada recurrente, por lo tanto se tiene como validamente reconocida, y a su vez porque la misma señala que el actor identificado a los autos sigue cotizando semanas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para la fecha 07 de Enero de 2.013, tal como se evidencia en la parte in fine de la documental en referencia. Y ASI SE APRECIA.

-Riela a los Folios 38 al 51 de la Pieza principal, marcado D1 al D14, copia fotostática certificada del PROCEDIMIENTO DE RECLAMO N° 069-2012-03-00080, interpuesto en fecha: 30 de Enero del 2012, ante la Inspectoría del Trabajo, del cual se evidencia:

-Fecha de interposición del reclamo: 30/01/2012
-Notificación Positiva de la Demandada: 31/01/2012
-Fecha del Acto de Contestación del Reclamo: 01/02/2012 (A la cual compareció la demandada a través del Abogado: WILFREDO FEO, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.604, difiriéndose la audiencia para el dia 07/06/2012).
-Fecha del Acto Conciliatorio del reclamo: 07/02/2012 (En el cual la parte demandada niega el reclamo presentado y solicita el cierre y archivo del expediente. Y la parte reclamante visto que no hay propuesta de pago solicita el cierre y archivo del expediente).

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral y al no haber sido objeto de impugnación alguna por la parte accionada recurrente. Y ASI SE DECIDE

-Corre a los Folios 52 y 53 de la Pieza principal, marcado E y F, copias fotostática de CARTAS DE RECOMENDACIÓN, de las cuales se observa que los Ciudadanos: Gustavo Elías Rodríguez y Oliver Javier Sequera Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.695.692 y 16.784.675, respectivamente, manifiestan conocer de vista, trato y comunicación al Ciudadano: JUAN CARLOS AGÜERO, identificado a los autos.

Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que no coadyuvan a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 54 y 55 de la Pieza principal, marcado G1 y G2, ESTADO DE CUENTA SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES, desde el 09/03/1998 hasta el 31/03/2008, de las cuales se evidencia reglones de transacción, base/acumulado, Días/Tasa% y Monto, no estando suscrito ni emanado de algunas de las partes.

Quien decide no le otorgas valor probatorio, en virtud de que la misma no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 56 al 58 de la Pieza principal, marcado H1al H3, copia simple de EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, Personal Ejerce Supervisión, correspondiente al periodo evaluado Agosto 2008/Agosto 2009, del Ciudadano: Juan Carlos Agüero, en el cargo de Sup. Operaciones Alm.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no aportan nada para la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 59 de la Pieza principal, marcado I, copia simple de impresión de CORREO ELECTRÓNICO, enviado en fecha: 16 de agosto de 2010, de yamilet_zerpaclovergroup.com.ve, para juan.aguero zerpaclovergroup.com.ve. Del cual se observa que se corresponde a recibo de pago y recibo de finiquito de nomina del 01/08/2010 al 15/09/2010.

Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a dicha documental por cuanto no consta la certificación tal y como lo establece la Ley sobre Datos y Firmas Electrónica. Y ASÍ SE APRECIA.

-Inserto a los Folios 60 al 121 de la Pieza principal, marcado J1 al J62, RECIBOS DE PAGOS, a favor del actor identificado a los autos y de los cales se evidencia lo siguiente, cito:

Folio Concepto Periodo Monto
60 Recibo de Nomina 16/11/2002 al 30/11/2002 504,27
61 Bono Especial 176,10
62 Recibo de Nomina 16/12/2005 al 31/12/2005 1.081,44
65 Recibo de Nomina 01/01/2006 al 15/01/2006 687,50
66 Recibo de Nomina 16/01/2006 al 31/01/2006 1.175,63
67 Intereses 08/05/2006 al 08/05/2006 730,00
69 Recibo de Nomina 16/06/2006 al 30/06/2006 1.281,65
68 Recibo de Nomina 16/07/2006 al 31/07/2006 1.252,91
70 Recibo de Nomina 16/12/2006 al 31/12/2006 1.283,33
63 Recibo de Nomina 16/02/2007 al 28/02/2007 1.050,00
64 Recibo de Nomina 16/11/2007 al 30/11/2007 1.125,26
89 Ajuste de Utilidades 14/01/2008 al 14/01/2008 25,01
91 Recibo de Nomina 16/02/2008 al 29/02/2008 1.050,00
92 Recibo de Nomina 16/03/2008 al 31/03/2008 1.050,00
92 Recibo Vac. y Bono 16/03/2008 al 31/03/2009 4.760,00
90 Intereses 01/04/2008 al 01/04/2008 1.098,49
93 Crédito 01/04/2008 al 15/04/2008 41,54
94 Recibo de Nomina 16/04/2008 al 30/04/2008 993,05
95 Recibo de Nomina 01/05/2008 al 15/05/2008 1.250,00
96 Recibo de Nomina 16/05/2008 al 31/05/2008 1.250,00
97 Recibo de Nomina 16/06/2008 al 30/06/2008 1.250,00
98 Recibo de Nomina 01/06/2008 al 15/06/2008 1.250,00
99 Recibo de Nomina 01/07/2008 al 15/07/2008 1.250,00
100 Recibo de Nomina 01/08/2008 al 15/08/2008 1.370,00
101 Recibo de Nomina 16/08/2008 al 31/08/2008 1.370,00
102 Recibo de Nomina 01/09/2008 al 15/09/2008 1.370,00
103 Recibo de Nomina 16/09/2008 al 30/09/2008 1.370,00
104 Recibo de Nomina 01/10/2008 al 15/10/2008 1.658,00
107 Abono Contrato Col. 11/10/2008 al 11/10/2008 480,00
108 Recibo de Nomina 16/10/2008 al 31/10/2008 1.658,00
105 Recibo de Nomina 16/11/2008 al 30/11/2008 1.658,00
109 Recibo de Nomina 16/12/2008 al 31/12/2008 1.658,00
110 Recibo de Nomina 01/12/2008 al 15/12/2008 1.658,00
71 Recibo de Nomina 01/01/2009 al 15/01/2009 1.658,00
72 Ajuste de Utilidades 14/01/2009 al 14/01/2009 41,67
73 Recibo de Nomina 16/01/2009 al 31/01/2009 1.658,00
74 Recibo de Nomina 01/02/2009 al 15/02/2009 2.276,18
75 Recibo de Nomina 16/02/2009 al 28/02/2009 1.658,00
76 Recibo de Nomina 01/03/2009 al 15/03/2009 1.658,00
77 Recibo de Nomina 16/03/2009 al 31/03/2009 1.658,00
78 Recibo de Nomina 01/04/2009 al 15/04/2009 1.658,00
79 Recibo de Nomina 16/04/2009 al 30/04/2009 1.658,00
80 Recibo de Nomina 01/06/2009 al 15/06/2009 1.658,00
81 Recibo de Nomina 16/06/2009 al 30/06/2009 1.658,00
82 Recibo de Nomina 16/07/2009 al 31/07/2009 1.658,00
82 Recibo Vac. y Bono 16/07/2009 al 31/07/2010 7.958,16
83 Recibo de Nomina 16/09/2009 al 30/09/2009 1.658,00
84 Recibo de Nomina 01/10/2009 al 15/10/2009 3.609,49
85 Recibo de Nomina 16/10/2009 al 31/10/2009 2.280,00
86 Adelanto Utilidades 01/11/2009 al 01/11/2009 12.729,02
106 Recibo de Nomina 01/11/2009 al 15/11/2008 1.658,00
87 Recibo de Nomina 16/11/2009 al 30/11/2009 2.050,00
88 Recibo de Nomina 01/12/2009 al 15/12/2009 2.050,00
111 Recibo de Nomina 01/02/2010 al 15/02/2010 2.050,00
112 Recibo de Nomina 16/02/2010 al 28/02/2010 2.050,00
113 Recibo de Nomina 01/03/2010 al 15/03/2010 2.050,00
114 Recibo de Nomina 16/04/2010 al 30/04/2010 2.103,58
121 Intereses 01/05/2010 al 01/5/2010 1.949,08
115 Recibo de Nomina 01/05/2010 al 15/05/2010 2.258,36
120 Recibo de Nomina 16/05/2010 al 31/05/2010 2.050,00
119 Recibo de Nomina 01/07/2010 al 15/07/2010 2.050,00
116 Recibo de Nomina 16/08/2010 al 31/08/2010 2.550,00
116 Recibo Vac. y Bono 16/08/2010 al 31/08/2011 17.879,89
117 Recibo de Nomina 16/09/2010 al 30/09/2010 135,93
118 Recibo de Nomina 01/09/2010 al 15/09/2010 761,46


Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, éstos fueron reconocidos por la parte accionada recurrente en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 122 de la Pieza Principal, marcado J23, DETALLE DE MOVIMIENTOS, del cual se observan los movimientos emitidos por la entidad Bancaria Banco Provincial, de la cuenta Nº 0108-0071-45-0100700066, en la que figura como titular el Ciudadano: AGÜERO ROMERO JUAN CARLOS y en la cual se evidencian los movimientos por concepto de CLOVER INT. CASNOM-NOMINAS Y DOMICIL, de fechas 07/01/2011, 14/01/2011 y 25/01/2011 respectivamente, por Bs. 2657,76; Bs. 186,51 y Bs. 600,64 respectivamente.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, la documental in comento no fue enervada en la audiencia correspondiente de Juicio, quedando plenamente reconocida. Y ASI SE DECIDE.

2.- INFORMES:
Solicita que se oficie a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informe sobre los detalles de movimientos bancarios de la cuenta corriente numero 0107-00000-00000-01-0000-ZZ99-0071-040712, del ciudadano AGÜERO ROMERO JUAN CARLOS, identificado a los autos, de los meses Enero y Febrero del año 2011.

Rielan sus resultas a los Folios 170 al 174 de la Pieza Principal, de la cual se puede observar que en fecha 08/08/2013, la entidad financiera in comento, detalles de movimiento bancario del cual se evidencian los movimientos emitidos por la entidad Bancaria Banco Provincial, de la cuenta Nº 0108-0071-45-0100700066, de fechas 07/01/2011, 14/01/2011 y 25/01/2011 respectivamente, por Bs. 2657,76; Bs. 186,51 y Bs. 600,64 respectivamente. Y ASI SE APRECIA.

En la correspondiente audiencia de Juicio, la parte accionada recurrente alega del minuto 11:37 al minuto 12:05, lo siguiente, cito:

“…ratifico lo dicho anteriormente, que ese informe evidencia un pago evidentemente de dinero, pero ese pago no se corresponde con el salario devengado por él, por lo tanto, no obedece a que él haya trabajado personalmente en esa quincena, simplemente obedece a algunas diferencias que hubo, sino, hubiese ganado su quincena como debería corresponderle más no el pago de 11.000,00 Bs.…”.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, la parte accionada recurrente se limito a objetar el origen de los montos reflejados en la referida prueba, es decir respecto a su contenido, no ejerciendo la impugnación pertinente a la referida prueba de informe. Y ASI SE DECIDE.

3.- EXPERTICIA:
Solicita que el Tribunal se sirva de oficiar a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), Experticia Grafotecnica de la data de la tinta de la computadora de todo el contenido de la Carta de Retiro Voluntario suscrita por el actor identificado a los autos.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, la parte actora desistió de la referida prueba en la audiencia de Juicio de fecha 12/03/201, conforme se evidencia del minuto 13:04 al minuto 14:00 de la grabación audiovisual, igualmente conforme al acta que riela a los Folios 201 al 203 de la pieza principal. Y ASI SE APRECIA.

DE LA PARTE ACCIONADA:

1.- DOCUMENTALES:

-Riela al Folio 126 de la Pieza Principal, marcado A, CARTA DE RENUNCIA, de fecha 04/01/2011, de la cual se evidencia que el Ciudadano: JUAN CARLOS AGÜERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 10.059.873, RENUNCIO al cargo que venia desempeñando como Supervisor de Atención al Cliente, hasta el día de la fecha de emisión de la carta in comento. Se observa la firma, numero de cedula de identidad y huellas del actor identificado as los autos.

La cual esta Juzgadora no le puede otorgar valor probatorio, toda vez que, si bien es cierto que la parte actora reconoció su firma y el contenido de ella, aduciendo que el actor identificado a los autos, fue convidado a suscribir la misma y de hecho alegando ante esta Alzada que la referida documental fue alterada en cuanto a su firma, tampoco es menos cierto que, la representación judicial de la parte accionada recurrente quiere asirse de que en virtud de que el actor firmo una presunta carta de retiro en fecha 04/01/2011, éste logro desvirtuar el procedimiento de reclamo ante la Inspectoria del Trabajo, la cuenta individual el IVSS, los movimientos bancarios del Banco Provincial que por demás fue corroborado con la prueba de informe a dicha institución bancaria. En consecuencia, ante la inexactitud de la forma o bajo que supuestos fue suscrita esta carta de retiro voluntario, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 127 al 136 de la Pieza Principal, marcado B, PLANILAS DE SOLICITUD DE PRESTAMO Y COMPROBANTES DE CHEQUES, de los cuales se evidencia lo siguiente:

Folio Fecha Concepto Monto
127 23/07/1999 Solicitud Préstamo 778.917,73
128 23/08/1999 Solicitud Préstamo 639.906,60
129 02/02/2000 Solicitud Préstamo 432.958,46
130 21/08/2000 Solicitud Préstamo 204.349,00
131 19/10/2000 Solicitud Préstamo 1.533.266,75
132 17/05/2004 Solicitud Préstamo 2.771.528,05
133 12/07/2005 Cheque N° 333659 1.800.000,00
134 22/02/2005 Solicitud Préstamo 9.246.546,70
135 12/06/2006 Cheque N° 506022 6.500.000,00
136 04/04/2006 Solicitud Préstamo 1.800.000,00


Quien decide le otorga valor probatorio a las documentales que rielan a los Folios 127 al Folio 133, 135 y 136 respectivamente, toda vez que fueron reconocidas en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

Y respecto a la documental que riela al Folio 134, no se le otorga valor probatorio, toda vez que fue desconocida en la audiencia de Juicio, no haciéndola valer la parte promovente. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 137 y 138, marcado C, COMPROBANTE DE CHEQUES N° 813504 y 924754, por las cantidades de Bs. 730.359,62 y 761.624,84 respectivamente, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de que fueron reconocidos en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

2.- INFORMES:
Solicita que se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Si el actor identificado a los autos, tiene o tenía una cuenta nomina en la institución bancaria.
-Si la cuenta N° 010500915010910093, corresponde al actor identificado a los autos.
-Si la cuenta N° 010500915010910093, corresponde al actor identificado a los autos, remita un Estado de Cuenta con la totalidad de transacciones correspondientes desde el mes de marzo de 1998 hasta el mes de enero de 2011, con la debida descripción o detalle de cada transacción.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, la parte accionada desistió de de la referida prueba según consta del acta de audiencia de Juicio de fecha 12/03/2014, que riela a los Folios 201 al 203 de la pieza principal. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionada recurrente centra su recurso de apelación en los siguientes alegatos, cito:

“… Que la sentencia recurrida esta basada en un falso supuesto, desestima la defensa de prescripción… Que la presente causa se encuentra prescrita porque existe una renuncia del trabajador, y el reconoció el contenido de la carta de renuncia pero desconoció la fecha de emisión ésta… Que no existe prueba alguna que demuestre que la fecha haya sido colocada posteriormente… Que la acción fue interpuesta después del lapso previsto para la prescripción y con la carta de renuncia queda demostrado… Que el pago realizado en una fecha posterior a la carta de renuncia no puede ser prueba de que hubo una prestación de servicio después de la renuncia… Que no coincide ese último salario con el alegado en el libelo de la demanda…”. (Fin de la Cita).

A lo que la parte actora arguye de la siguiente forma, cito:
“… Que en la audiencia de Juicio se reconoció la firma del trabajador pero no la fecha en la carta de renuncia… Que en el procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo, la demandada fue notificada en fecha 31/01/2012… Que del caudal probatorio, de la prueba de informe del Banco Provincial, se evidencia que el actor trabajo todo el mes de enero… Que la carta de despido fue alterada…”. (Fin de la Cita).

En este orden de ideas, en virtud de ser la parte accionada la única apelante, no realizando ésta objeción alguna sobre el fondo del fallo recurrido, ni los demás conceptos peticionados y acordados en la decisión recurrida, es por lo que esta Juzgadora, en aplicación del “Principio Tantum Devolutum Quantum Apelatum”, pasa a pronunciarse sólo en lo que respecta a la procedencia o no de la defensa de la Prescripción de la presente acción, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, toda vez que ésta era la Ley vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, el año 2.011, quedando de parte de esta Juzgadora pronunciarse en el presente fallo sobre la fecha a inquirir como fecha de terminación de la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.


I
PUNTO PREVIO

Ahora bien, conforme ha quedado trabada la litis, es ineludible para esta Alzada destacar, los preceptos legales establecidos el Artículo 72 y 135 de nuestra Ley Adjetiva laboral, así como el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la figura de la carga de la prueba, cito:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Cursivas y Negrillas nuestras).

Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente, cito:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Cursivas y Negrillas nuestras).

Y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, del cual se aprecia lo siguiente, cito:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Cursivas y Negrillas nuestras).

De las normativas in comento se puede colegir que, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley, en consecuencia, esta Alzada se permite señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que, en Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se señaló lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Del criterio señalado up supra, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Y en el caso sub iudice, la parte accionada recurrente se limito a negar y rechazar la procedencia de los conceptos peticionados por el actor en el escrito libelar, si hacer alusión a la base de su negativa o en su defecto a las pruebas que demuestren su improcedencia, circunscribiéndose a señalar someramente en la contestación de la demanda, al Folio 141 de la Pieza Principal, párrafo Nro. 5 y vuelto del Folio 141 de la Pieza Principal, párrafo N° 8, lo siguiente, cito:

“…..Niego, rechazo y contradigo los cálculos realizados por la parte demandante en relación al salario tomado como base de calculo para el reclamo de sus derechos, toda vez que tal y como lo establece la norma los mismos deben ser calculados mes a mes en base a lo devengado por le trabajador en el mes correspondiente y no como erróneamente los calcula la parte actora………

….. Una vez más reitero que niego, rechazo y contradigo los cálculos realizados por la parte demandante en relación al salario tomado como base de calculo para el reclamo de sus derechos, toda vez que tal y como lo establece la norma los mismos deben ser calculados mes a mes en base a lo devengado por le trabajador en el mes correspondiente y no como erróneamente los calcula la parte actora………”. (Fin de la Cita).

Por lo que en atención al criterio jurisprudencial citado up supra, en su numeral 5, se tienen como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, EN LO QUE RESPECTA A LOS PUNTOS DE APELACION ANTE ESTA ALZADA, en tanto y en cuanto la parte accionada recurrente no trajo a los autos pruebas que demuestren lo contrario. Y ASI SE APRECIA.

Establecido el régimen de distribución de la carga de la prueba, es ineludible para esta Alzada hacer referencia a la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente, cito:

Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

Artículo 15.- “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

Por su parte, en Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 07 de Septiembre de 2004, Ponencia Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS Vs. FERRETERÍA EPA, C.A., se evidencia respecto a las deficiencias en que incurran las partes en el desarrollo de un juicio, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, PERO NUNCA PARA SUPLIR LAS FALTAS, EXCEPCIONES, DEFENSAS Y/O CARGAS PROBATORIAS QUE TIENEN CADA UNA DE LAS PARTES DEL PROCESO, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Aunado al criterio jurisprudencial citado, igualmente es pertinente señalar que, EL DEBIDO PROCESO, es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional, teniendo como norte los fines de ésta y como pilares el contradictorio, el equilibrio entre las partes, la imparcialidad del órgano y de su legitimidad, reflejándose esto en el Articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se evidencia que el debido proceso, supone la existencia de partes contrapuestas, la existencia de un órgano imparcial, y la existencia de reglas de debates que disciplinen los derechos, garantías y cargas, poderes y deberes de los sujetos procesales, a las cuales deben ajustarse las partes y el órgano, teniéndose siempre como regla rectora la Constitución.
Así mismo el Artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Se puede observar que el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES, por lo que, mas allá del derecho, y en atención al principio IURA NOVIT CURIA, “EL JUEZ ES CONOCEDOR DEL DERECHO”, ciertamente de acuerdo al aforismo romano DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS, consistente en “DAME LOS HECHOS Y YO TE DARÉ EL DERECHO”, el Juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones ya que ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, porque, EL CORRECTO PLANTEAMIENTO DE LA PRETENSIÓN O DEFENSA A LA MISMA, GARANTIZA A LAS PARTES EL EFICAZ EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO A LA DEFENSA SOLICITADO ANTE LOS TRIBUNALES, SIN INCURRIR LOS JUECES EN EXTRALIMITACIONES INDEBIDAS.
En consecuencia, es menester recalcar que, el juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones y/o defensas, ya que ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, sino la correcta aplicación del derecho a la defensa y al debido proceso, resguardando así la Tutela judicial efectiva. Y ASI SE APRECIA.


II
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

La representación judicial de la parte actora, plantea en el escrito libelar que, el actor identificado a los autos, ingreso a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil: “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”, en fecha 09/03/1998, pero a su decir, la parte accionada recurrente le hizo firmar una carta de retiro voluntario, en fecha 02/02/2.011.

Por su parte, la representación judicial de la accionada recurrente opuso la defensa de prescripción de la acción ejercida por el ciudadano JUAN CARLOS AGÜERO ROMERO contra su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64, literal a) de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso que determina que los derechos consagrados tanto individuales como colectivos, prescriben al año contado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, no hubo acto interruptivo de prescripción alguno, por lo que la acción se encuentra prescrita.

Igualmente, la parte accionada recurrente se limito a negar y rechazar la procedencia de los conceptos peticionados por el actor en el escrito libelar, si hacer alusión a la base de su negativa o en su defecto a las pruebas que demuestren su improcedencia, circunscribiéndose a señalar someramente en la contestación de la demanda, al Folio 141 de la Pieza Principal, párrafo Nro. 5 y vuelto del Folio 141 de la Pieza Principal, párrafo N° 8, lo siguiente, cito:

“…..Niego, rechazo y contradigo los cálculos realizados por la parte demandante en relación al salario tomado como base de calculo para el reclamo de sus derechos, toda vez que tal y como lo establece la norma los mismos deben ser calculados mes a mes en base a lo devengado por le trabajador en el mes correspondiente y no como erróneamente los calcula la parte actora………

….. Una vez más reitero que niego, rechazo y contradigo los cálculos realizados por la parte demandante en relación al salario tomado como base de calculo para el reclamo de sus derechos, toda vez que tal y como lo establece la norma los mismos deben ser calculados mes a mes en base a lo devengado por le trabajador en el mes correspondiente y no como erróneamente los calcula la parte actora………”. (Fin de la Cita).

Ahora bien, riela a los Folios 38 al 51 de la Pieza principal, marcado D1 al D14, copia fotostática certificada del PROCEDIMIENTO DE RECLAMO N° 069-2012-03-00080, interpuesto en fecha: 30 de Enero del 2012, ante la Inspectoria del Trabajo del Sur, del cual se evidencia:

-Fecha de interposición del reclamo: 30/01/2012
-Notificación Positiva de la Demandada: 31/01/2012
-Fecha del Acto de Contestación del Reclamo: 01/02/2012 (A la cual compareció la demandada a través del Abogado: WILFREDO FEO, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.604, difiriéndose la audiencia para el dia 07/06/2012).
-Fecha del Acto Conciliatorio del reclamo: 07/02/2012 (En el cual la parte demandada niega el reclamo presentado y solicita el cierre y archivo del expediente. Y la parte reclamante visto que no hay propuesta de pago solicita el cierre y archivo del expediente).

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral y al no haber sido objeto de impugnación alguna por la parte accionada recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Aunado a ello, corre al Folio 37 de la Pieza principal, marcado C, CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), del actor identificado a los autos, de la cual se evidencia los datos de asegurado del Ciudadano: AGÜERO ROMERO JUAN, titular de la Cédula de Identidad V-10.059.873, numero patronal C17132603, nombre de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., como fecha de ingreso el 07/03/2005, así como la relación de semanas acumuladas, salarios acumulados y relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que la misma no fue objeto de impugnación alguna por parte de la accionada recurrente, por lo tanto se tiene como válidamente reconocida, y a su vez porque la misma señala que el actor identificado a los autos sigue cotizando semanas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para la fecha 07 de Enero de 2.013, tal como se evidencia en la parte in fine de la documental en referencia. Y ASI SE APRECIA.

Igualmente, riela al Folio 122 de la Pieza Principal, marcado J23, DETALLE DE MOVIMIENTOS, del cual se observan los movimientos emitidos por la entidad Bancaria Banco Provincial, de la cuenta Nº 0108-0071-45-0100700066, en la que figura como titular el Ciudadano: AGÜERO ROMERO JUAN CARLOS y en la cual se evidencian los movimientos por concepto de CLOVER INT. CASNOM-NOMINAS Y DOMICIL, de fechas 07/01/2011, 14/01/2011 y 25/01/2011 respectivamente, por Bs. 2657,76; Bs. 186,51 y Bs. 600,64 respectivamente.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, la documental in comento no fue enervada en la audiencia correspondiente de Juicio, quedando plenamente reconocida. Y ASI SE DECIDE.

Prueba ésta que se puede corroborar con las resultas de la Prueba de Informe del Banco Provincial, donde se solicito que se oficie a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informe sobre los detalles de movimientos bancarios de la cuenta corriente numero 0107-00000-00000-01-0000-ZZ99-0071-040712, del ciudadano AGÜERO ROMERO JUAN CARLOS, identificado a los autos, de los meses Enero y Febrero del año 2011.

Rielan sus resultas a los Folios 170 al 174 de la Pieza Principal, de la cual se puede observar que en fecha 08/08/2013, la entidad financiera in comento, detalles de movimiento bancario del cual se evidencian los movimientos emitidos por la entidad Bancaria Banco Provincial, de la cuenta Nº 0108-0071-45-0100700066, de fechas 07/01/2011, 14/01/2011 y 25/01/2011 respectivamente, por Bs. 2657,76; Bs. 186,51 y Bs. 600,64 respectivamente. Y ASI SE APRECIA.

En la correspondiente audiencia de Juicio, la parte accionada recurrente alega del minuto 11:37 al minuto 12:05, lo siguiente, cito:

“…ratifico lo dicho anteriormente, que ese informe evidencia un pago evidentemente de dinero, pero ese pago no se corresponde con el salario devengado por él, por lo tanto, no obedece a que él haya trabajado personalmente en esa quincena, simplemente obedece a algunas diferencias que hubo, sino, hubiese ganado su quincena como debería corresponderle más no el pago de 11.000,00 Bs.…”.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, la parte accionada recurrente se limito a objetar el origen de los montos reflejados en la referida prueba, es decir respecto a su contenido, no ejerciendo la impugnación pertinente a la referida prueba de informe. Y ASI SE DECIDE.

Y por ultimo, se encuentra al Folio 126 de la Pieza Principal, marcado A, CARTA DE RENUNCIA, de fecha 04/01/2011, de la cual se evidencia que el Ciudadano: JUAN CARLOS AGÜERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 10.059.873, RENUNCIO al cargo que venia desempeñando como Supervisor de Atención al Cliente, hasta el día de la fecha de emisión de la carta in comento. Se observa la firma, numero de cedula de identidad y huellas del actor identificado a los autos.

La cual esta Juzgadora no le puede otorgar valor probatorio, toda vez que, si bien es cierto que la parte actora reconoció su firma y el contenido de ella, aduciendo que el actor identificado a los autos, fue convidado a suscribir la misma y de hecho alegando ante esta Alzada que la referida documental fue alterada en cuanto a su firma, tampoco es menos cierto que, la representación judicial de la parte accionada recurrente quiere asirse de que en virtud de que el actor firmo una presunta carta de retiro en fecha 04/01/2011, éste logro desvirtuar el procedimiento de reclamo ante la Inspectoria del Trabajo, la cuenta individual el IVSS, los movimientos bancarios del Banco Provincial que por demás fue corroborado con la prueba de informe a dicha institución bancaria. En consecuencia, ante la inexactitud de la forma o bajo que supuestos fue suscrita esta carta de retiro voluntario, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

La carga de la prueba respecto a la fecha de terminación de la relación laboral recaía sobre la demandada y una sola prueba como la carta de retiro voluntario no puede sopesar que, del caudal probatorio promovido por la parte actora, se puede colegir que la fecha de interposición del reclamo ante la Inspectoria del Trabajo fue el día: 30/01/2012. Que la Notificación Positiva de la Demandada fue el día: 31/01/2012. Que la fecha de la Fecha del Acto de Contestación del Reclamo fue el día: 01/02/201, (A la cual compareció la demandada a través del Abogado: WILFREDO FEO, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.604, difiriéndose la audiencia para el día 07/06/2012). Y que la Fecha del Acto Conciliatorio del reclamo fue el día: 07/02/2012, (En el cual la parte demandada niega el reclamo presentado y solicita el cierre y archivo del expediente. Y la parte reclamante visto que no hay propuesta de pago solicita el cierre y archivo del expediente).

Es decir, si la representación judicial de la parte actora alega que, el actor identificado a los autos, dejo de prestar sus servicios para la accionada recurrente el día 02/02/2011, y la parte accionada recurrente arguye que no fue así, sino que éste firmo una carta de retiro voluntario en fecha 04/01/2011, por el régimen de distribución de la carga de la prueba tiene la parte accionada recurrente, la carga de demostrar que en efecto fue el día 04/01/2011 en que el actor puso fin a la relación laboral.

Sin embargo, a criterio de esta Juzgadora la parte accionada recurrente no satisfago esta carga probatoria, ya que la carta de retiro voluntario fue objetada en cuanto a la fecha aduciendo que fue alterada y si bien es cierto que la parte actora renuncio a la prueba de la tina para demostrar este hecho, tampoco es menos cierto que trajeron a los autos otros medios probatorios, descritos up supra, que tienen pleno valor probatorio en virtud de que la parte accionada recurrente no los enervo. En consecuencia, la carta de retiro voluntario crea suficientes dudas a esta Juzgadora, frente a los depósitos bancarios que fueron realizados en fechas: 07/01/2011, 14/01/2011 y 25/01/2011 respectivamente, por Bs. 2657,76; Bs. 186,51 y Bs. 600,64 respectivamente.

Es decir, no puede asirse la parte accionada recurrente ante esta Alzada que estos depósitos fueron realizados por su representada en fecha posterior a la supuesta fecha de terminación de la relación laboral 04/01/2011, aduciendo que fueron por conceptos de diferencias. Mas aun cuando el actor seguía cotizando ante el IVSS, por cuenta de “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”.

En consecuencia, colorario con los argumentos expuestos, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral el día 02/02/2011. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, Ley vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, el año 2.011, la figura de la prescripción prevé los siguientes matices, cito:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Es decir, si el actor identificado a los autos, culmino la prestación de sus servicios personales para la accionada el día 02/02/2011, tenia hasta el 02/02/2012, para interponer el reclamo ante la vía judicial, realizado la interposición de la demanda el día 16/11/2012. No obstante, de conformidad con el articulo 64 de la LOT, citado up supra, la parte actora satisfago su carga de interrumpir la prescripción, en fecha 31/01/2012, con la notificación positiva de la demandada, por parte de la Inspectoria del Trabajo, en virtud del procedimiento de reclamo realizado en la vía administrativa.

En consecuencia, se desecha la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte accionada recurrente, como lo es “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”. Y ASI SE DECIDE.

Y en virtud de ser la parte accionada la única apelante, que no realizo objeción alguna sobre el fondo del fallo recurrido, ni los demás conceptos peticionados y acordados en la decisión recurrida, es por lo que esta Juzgadora, en aplicación del Principio Tantum Devolutum Quantum Apelatum”, no emite pronunciamiento alguno al fondo de la causa. No obstante cabe recalcar que, en consonancia con las disposiciones iniciales del presente fallo, esta Juzgadora no puede suplir las cargas probatorias y/o deficiencias de las partes al momento de plantear sus pretensiones o defensas, por lo que en cuanto al salario tomado por la Juez A quo para realizar los respectivos cálculos, no pueden ser modificados por esta Alzada, toda vez que, en la contestación de la demanda se negó de forma pura y simple estos salarios sin señalar la base de sus negativa o en su defecto indicar cuales fueron los salarios devengados por el actor y el punto de apelación controvertido ante esta Azada verso sobre la defensa de prescripción, en consecuencia, se confirman tanto los salarios como los montos y conceptos condenados por la Juez A quo. Y ASI SE DECIDE.

III
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Inicio: 09/03/1998
Culmino: 02/02/2011
Tiempo de Servicio: 12 Años y 10 Meses y 18 Días.


1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):

El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Calculados a razón del salario integral devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio.

En consecuencia el Actor identificado a los autos se hizo acreedor de:

Meses Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Días de Bono Vac. Alícuota de Bono Vacacional Sueldo Integral Días x Mes Prestaciones Sociales mensual Prestaciones Sociales
mar-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75
abr-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75
may-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75
jun-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75 5 123,75 123,75
jul-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75 5 123,75 247,5
ago-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75 5 123,75 371,25
sep-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75 5 123,75 495,00
oct-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75 5 123,75 618,75
nov-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75 5 123,75 742,5
dic-98 700,00 23,33 0,97 7 045 24,75 5 123,75 866,25
ene-99 950,00 31,67 1,29 7 0,62 33,58 5 167,90 1.034,15
feb-99 950,00 31,67 1,29 7 0,62 33,58 5 167,90 1202,05
mar-99 950,00 31,67 1,29 7 0,62 33,58 5 167,90 1369,95
abr-99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 1535,85
may-99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 1705,75
jun-99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 1873,65
jul-99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 2.041,55
ago-99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 2.209,45
sep-99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 2377,35
oct-99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 2.545,25
nov-99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 2.713,15
dic--99 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 2.881,05
ene-00 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 3.048,95
feb-00 950,00 31,67 1,29 8 0,70 33,66 5 167,90 3.216,85
mar-00 950,00 31,67 1,29 8 0,70 (8) 33,66 7 235,62 3.452,47
abr-00 950,00 31,67 1,29 9 0,79 (9) 33,75 5 168,75 3621,22
may-00 950,00 31,67 1,29 9 0,79 33,75 5 168,75 3789,97
jun-00 950,00 31,67 1,29 9 0,79 33,75 5 168,75 3.958,72
jul-00 950,00 31,67 1,29 9 0,79 33,75 5 168,75 4.127,47
ago-00 950,00 31,67 1,29 9 0,79 33,75 5 168,75 4.296,22
sep-00 1001,80 33,39 1,39 9 0,83 35,61 5 178,05 4.474,27
oct-00 1001,80 33,39 1,39 9 0,83 35,61 5 178,05 4.652,32
nov-00 1001,80 33,39 1,39 9 0,83 35,61 5 178,05 4.830,37
dic--00 1001,80 33,39 1,39 9 0,83 35,61 5 178,05 5.008,42
ene-00 1001,80 33,39 1,39 9 0,83 35,61 5 178,05 5.186,47
ene-01 1001,80 33,39 1,39 9 0,83 35,61 5 178,05 5.364,52
feb-01 1001,80 33,39 1,39 9 0,83 35,61 5 178,05 5.542,57
mar-01 1001,80 33,39 1,39 9 0,83 35,61 9 320,49 5.863,06
abr-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 6.041,61
may-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 6220,16
jun-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 6.398,71
jul-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 6.577,26
ago-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 6.755,81
sep-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 6.934,36
oct-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 7.112,91
nov-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 7.291,46
dic-01 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 7.470,01
ene-02 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 7.648,56
feb-02 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 5 178,55 7.827,11
mar-02 1001,80 33,39 1,39 10 0,93 35,71 11 392,81 8.219,92
abr-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 8.398,92
may-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 8.577,92
jun-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 8.756,92
jul-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 8.935,92
ago-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 9.114,92
sep-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 9.293,92
oct-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 9.472,92
nov-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 9.651,92
dic-02 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 9.830,92
ene-03 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 10.009,92
feb-03 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 5 179,00 10.188,92
mar-03 1001,80 33,39 1,39 11 1,02 35,80 13 465,40 10.654,32
abr-03 1001,80 33,39 1,39 12 1,11 35,89 5 179,45 10.833,32
may-03 1001,80 33,39 1,39 12 1,11 35,89 5 179,45 11.012,77
jun-03 1001,80 33,39 1,39 12 1,11 35,89 5 179,45 11.191,77
jul-03 1001,80 33,39 1,39 12 1,11 35,89 5 179,45 11.371,22
ago-03 1500,00 50,00 2,08 12 1,67 53,75 5 268,75 11.639,97
sep-03 1500,00 50,00 2,08 12 1,67 53,75 5 268,75 11.908,72
oct-03 1500,00 50,00 2,08 12 1,67 53,75 5 268,75 12.207,47
nov-03 1500,00 50,00 2,08 12 1,67 53,75 5 268,75 12.476,22
dic-03 1500,00 50,00 2,08 12 1,67 53,75 5 268,75 12.744,97
ene-04 1500,00 50,00 2,08 12 1,67 53,75 5 268,75 13.013,72
feb-04 1500,00 50,00 2,08 12 1,67 53,75 5 268,75 13.282,47
mar-04 1500,00 50,00 2,08 12 1,67 53,75 15 806,25 14.088,72
abr-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 14.420,97
may-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 14.753,22
jun-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 15.085,47
jul-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 15.417,72
ago-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 15.749,97
sep-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 16.082,22
oct-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 16.414,47
nov-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 16.746,72
dic-04 1850,00 61,66 2,57 13 2,22 66,45 5 332,25 17.078,97
ene-05 2200,00 73,33 3,06 13 2,65 79,04 5 395,2 17.474,17
feb-05 2200,00 73,33 3,06 13 2,65 79,04 5 395,2 17.869,37
mar-05 2200,00 73,33 3,06 13 2,65 79,04 17 395,20 18.264,57
abr-05 2200,00 73,33 3,06 14 2,85 79,24 5 395,20 18.659,77
may-05 2200,00 73,33 3,06 14 2,85 79,24 5 395,20 19.054,97
jun-05 2200,00 73,33 3,06 14 2,85 79,24 5 395,20 19.450,17
jul-05 2200,00 73,33 3,06 14 2,85 79,24 5 395,20 19.845,37
ago-05 2550,00 85,00 3,54 14 2,85 91,39 5 456,95 20.302,32
sep-05 2550,00 85,00 3,54 14 2,85 91,39 5 456,95 20.759,27
oct-05 2550,00 85,00 3,54 14 2,85 91,39 5 456,95 21.216,22
nov-05 2550,00 85,00 3,54 14 2,85 91,39 5 456,95 21.673,17
dic-05 2550,00 85,00 3,54 14 2,85 91,39 5 456,95 22.130,12
ene-06 2550,00 85,00 3,54 14 2,85 91,39 5 456,95 22.587,07
feb-06 2550,00 85,00 3,54 14 2,85 91,39 5 456,95 23.044,02
mar-06 2550,00 85,00 3,54 14 2,85 91,39 19 1736,41 24.780,13
abr-06 2550,00 85,00 3,54 15 3,54 92,08 5 460,40 25.240,53
may-06 2550,00 85,00 3,54 15 3,54 92,08 5 460,40 25.700,93
jun-06 2737,92 91,26 3,80 15 3,80 98,86 5 494,30 26.195,23
jul-06 2737,92 91,26 3,80 15 3,80 98,86 5 494,30 26.689,53
ago-06 4000,0 133,33 5,56 15 5,55 144,44 5 722,20 27.411,73
sep-06 4000,0 133,33 5,56 15 5,55 144,44 5 722,20 28.133,93
oct-06 4000,0 133,33 5,56 15 5,55 144,44 5 722,20 28.856,13
nov-06 4000,0 133,33 5,56 15 5,55 144,44 5 722,20 29.578,33
dic-06 4000,0 133,33 5,56 15 5,55 144,44 5 722,20 30.300,53
ene-07 4000,0 133,33 5,56 15 5,55 144,44 5 722,20 31.022,73
feb-07 4000,0 133,33 5,56 15 5,55 144,44 5 722,20 31.744,93
mar-07 4000,0 133,33 5,56 15 5,55 144,44 21 3.033,24 34.778,17
abr-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 35.500,37
may-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 36.222,57
jun-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 36.944,77
jul-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 37.666,97
ago-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 38.389,17
sep-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 39.111,37
oct-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 39.833,57
nov-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 40.555,77
dic-07 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 41.277,97
ene-08 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 42.000,17
feb-08 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 5 722,20 42.722,37
mar-08 4000,0 133,33 5,56 16 5,93 144,82 23 3.330,86 46.053,23
abr-08 4800,0 160,00 6,67 17 7,56 174,23 5 871,15 46.924,38
may-08 4800,0 160,00 6,67 17 7,56 174,23 5 871,15 47.795,53
jun-08 4800,0 160,00 6,67 17 7,56 174,23 5 871,15 48.666,68
jul-08 4800,0 160,00 6,67 17 7,56 174,23 5 871,15 49.537,83
ago-08 5280,00 176,00 7,33 17 8,31 191,64 5 958,2 50.496,03
sep-08 6432,0 214,40 8,93 17 10,12 233,45 5 1167,25 51.663,28
oct-08 6432,0 214,40 8,93 17 10,12 233,45 5 1167,25 52.830,53
nov-08 6432,0 214,40 8,93 17 10,12 233,45 5 1167,25 53.997,78
dic-08 6432,0 214,40 8,93 17 10,12 233,45 5 1167,25 55.165,03
ene-09 6432,0 214,40 8,93 17 10,12 233,45 5 1167,25 56.332,28
feb-09 6432,0 214,40 8,93 17 10,12 233,45 5 1167,25 57.499,53
mar-09 6432,0 214,40 8,93 17 10,12 233,45 25 5836,25 63.335,78
abr-09 6432,0 214,40 8,93 18 10,72 234,05 5 1.170,25 64.506,03
may-09 6432,0 214,40 8,93 18 10,72 234,05 5 1.170,25 65.676,28
jun-09 6432,0 214,40 8,93 18 10,72 234,05 5 1.170,25 66.846,53
jul-09 6432,0 214,40 8,93 18 10,72 234,05 5 1.170,25 68.016,78
ago-09 6432,0 214,40 8,93 18 10,72 234,05 5 1.170,25 69.187,03
sep-09 6432,0 214,40 8,93 18 10,72 234,05 5 1.170,25 70.357,28
oct-09 8000,0 266,66 11,11 18 13,33 291,11 5 1.455,55 71.812,83
nov-09 8000,0 266,66 11,11 18 13,33 291,11 5 1.455,55 73.268,38
dic-09 8000,0 266,66 11,11 18 13,33 291,11 5 1.455,55 74.723,93
ene-10 8000,0 266,66 11,11 18 13,33 291,11 5 1.455,55 76.179,48
feb-10 8000,0 266,66 11,11 18 13,33 291,11 5 1.455,55 77.635,03
mar-10 8000,0 266,66 11,11 18 13,33 291,11 27 7.859,97 85.495,00
abr-10 8000,0 266,66 11,11 19 14,07 291,84 5 1.459,20 86.954,20
may-10 8000,0 266,66 11,11 19 14,07 291,84 5 1.459,20 88.413,40
jun-10 8000,0 266,66 11,11 19 14,07 291,84 5 1.459,20 89.872,60
jul-10 8000,0 266,66 11,11 19 14,07 291,84 5 1.459,20 91.331,80
ago-10 10000.0 333,33 13,89 19 17,59 364,81 5 1.824,05 93.155,85
sep-10 10000.0 333,33 13,89 19 17,59 364,81 5 1.824,05 94.979,90
oct-10 10000.0 333,33 13,89 19 17,59 364,81 5 1.824,05 96.803.95
nov-10 11000,0 366,66 15,28 19 19,35 401,29 5 2.006,45 98.810.40
dic-10 11000,0 366,66 15,28 19 19,35 401,29 5 2.006,45 100.816.85
ene-11 11000,0 366,66 15,28 19 19,35 401,29 5 2.006,45 102.823,30
feb-11 11000,0 366,66 15,28 19 19,35 401,29 5 2.006,45 104.829,75


Del monto total que arroja el concepto de antigüedad, que BS. 104.829,75, debe descontarse la cantidad que recibió el actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales, es decir, el monto de Bs. 8.300,00, correspondiente a lo efectivamente recibido por el actor conforme a los comprobantes que rielan a los Folios 133 y 135, esto es BS. 1.800,00 Y Bs. 6.500,00= Bs. 8.300,00, dando como resultado una diferencia de Bs. 96.529,75.

MONTO TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Bs. 96.529,75. Y ASI SE DECIDE.

2.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011:
De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

En consecuencia le corresponde:

Vacaciones Fraccionadas 2011: 27 días/ 12 meses x Bs. 366,66 x 10 meses = Bs. 8.249,85. Y ASI SE APRECIA.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011: 19 días/12 meses x Bs. 366,66 x 10 meses = Bs. 5.805,45. Y ASI SE APRECIA.

TOTAL A CANCELAR POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011 (10 MESES): Bs. 14.055,30. Y ASI SE DECIDE.

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”. (Fin de la cita).

En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de 15 días a razón de:

Utilidades Fraccionadas 2011: 1,25 x 10 x 366,66 total = 4.583,25.

Total a Cancelar Utilidades Fraccionadas 2011: Bs. 4.583,25. Y ASI SE DECIDE.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”. (Fin de la Cita).



En consecuencia, se condena a “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”, a cancelar los siguientes conceptos y montos:





Conceptos Monto
Antigüedad 96.529,75
Intereses Prestaciones Sociales Si
Vacaciones Fraccionadas 2011 8.249,85
Bono Vacacional Fraccionado 2011 5.805,45
Utilidades Fraccionadas 2011 4.583,25
Intereses de Mora e Indexación Si
Total Condenado: 115.168,30







Colorario con los argumentos expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.014. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.014.



En consecuencia, se condena a “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”, a cancelar los siguientes conceptos y montos:

Conceptos Monto
Antigüedad 96.529,75
Intereses Prestaciones Sociales Si
Vacaciones Fraccionadas 2011 8.249,85
Bono Vacacional Fraccionado 2011 5.805,45
Utilidades Fraccionadas 2011 4.583,25
Intereses de Mora e Indexación Si
Total Condenado: 115.168,30









INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”. (Fin de la Cita).

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 11:45 a m.


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

YSDF/MD/DR/ysrdf

GP02-R-2014-000125